SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00045-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00045-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5904-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002023-00045-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC5904-2023


Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00045-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en la tutela que H.T.A. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00100-00.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso en concordancia con el derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal, principio de la confianza legítima y la estabilidad jurídica», para que se mandara al estrado accionado «dejar en firme el auto de 2 de marzo de 2023», por medio del cual tuvo por «surtida la notificación del auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2022 y de los demás autos que se profirieron en el proceso de la referencia» y tenga por «contestada la demanda».


En sustento adujo que el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. inadmitió la demanda de responsabilidad civil que M.Y.B.R. formuló en su contra y, una vez subsanada la misma, de lo cual recibió copia en su correo eivesga@gmail.com (18 nov.), la admitió mediante proveído del día 23 siguiente, en el que ordenó «[n]otificar y correr traslado de la demanda al demandado por el término de veinte (20) días. Efectuar dicha diligencia conforme lo señala el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 o en su defecto, conforme al artículo 291 y siguientes del C.G. del P.».


Aseguró que, en razón de lo anterior, el pasado 16 de diciembre, su abogada presentó poder en el que acreditaba su representación, pidiendo con ello «el enlace contentivo del pleito», a lo que el despacho le informó que «una vez se reconozca personería y se tenga notificada por conducta concluyente, de ser el caso, se compartirá el link del asunto referenciado, de conformidad al artículo 123 del C.G.P.» (16 en. 2023).


Narró que M.Y. aportó la «constancia de notificación» que le hizo al mencionado e-mail y solicitó la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, debido a que «desde el pasado 22 de febrero de la presente anualidad se venció el termino otorgado para efectuar la contestación a la demanda, verificándose con el link del expediente y en la página de la rama judicial, el demandado guardó silencio, estando debidamente notificado» (27 feb.).


Acusó tal proceder de vulnerar sus prerrogativas, porque, pese a que «ya se había presentado poder (…), y que la [contraparte] conocía de tal hecho, (…) el despacho no había resuelto la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y la remisión del link para dar respuesta a la contestación de la demanda. Por lo que él no contaba con derecho de postulación para contestar».


Sostuvo que el 2 de marzo de 2023 el iudex confutado dispuso «tener por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de los demás autos que se hayan proferido en el proceso de la referencia, al demandado H.T.A. (…) en la fecha en que se notifique este auto por estado (…) de conformidad a lo señalado en el art. 301 del CGP », dado que «la fecha en que la parte demandada allega poder para actuar dentro del presente proceso es anterior a la comunicación electrónica remitida por la parte demandante». Asimismo, le reconoció personería jurídica a la togada para que «actuara en su representación» y le compartió «el link del expediente digital» al correo yazminangaritabuiles@hotmail.com «para efectos de que conteste la demanda en el término del traslado de la misma».


Adveró que, acto seguido, repuso parcialmente tal determinación al solventar el recurso de reposición elevado por la convocante, dejando sin efectos «de forma exclusiva lo dispuesto en relación con la notificación por conducta concluyente del demandado H.T.A., dejando incólume lo referente al reconocimiento de la personería para actuar de su apoderada» y señaló el 9 de mayo de 2023 como fecha para la celebración de la vista pública enunciada (19 abr.). Dicho interlocutorio lo mantuvo incólume (4 may.) y negó la concesión de la alzada por improcedente (10 may.).


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. se limitó a remitir el enlace del expediente digital debatido.


María Yaneth B.R. se opuso al auxilio, en tanto, «las actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso 2022-00100 se efectuaron con apego a las normas aplicables para el caso, hubo debida notificación al accionante».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de S.G. desestimó el resguardo, porque «el proceso de responsabilidad civil promovido por M.Y. B.R. en contra del aquí accionante Harry T.A., se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela porque esta acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben...

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