SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00934-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00934-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5735-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00934-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5735-2023

Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00934-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por Myriam Yanet Salamando Pulido contra los Juzgados 31 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. La tutelante promovió el proceso de pertenencia de radicado 11001400303120210002900 contra Gilberto Eder Ramírez Ramos, B.L.B.R. y las personas indeterminadas interesadas en el asunto, respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1305891.


2.2. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados, según lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la forma contemplada en el Decreto 806 de 2020 (#3 de la providencia), instalar una valla de una dimensión no inferior a 1 metro cuadrado, en un lugar visible del predio objeto del proceso, con los requisitos previstos en el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., y aportar las fotografías del inmueble en las que se observe su contenido (#7).


2.3. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado requirió a la accionante, para que allegara los actos de notificación ordenados y la prueba de instalación de la valla.


2.4. El 18 de abril de 2022, el apoderado de la actora adjuntó unas constancias de la notificación realizada.

2.5. El 21 de junio de 2022, el Juzgado requirió nuevamente a la demandante, para que cumpliera con la notificación ordenada, porque «solamente allegó diligencias de entramiento de que trata el artículo 292 del CGP sin que se arrimaran también las contentivas del art. 291 ídem, aunado a que no ha observado lo ordenado en los numerales 3 y 7 del auto admisorio de la demanda».


2.6. El 23 de junio de 2022, el apoderado de la actora adjuntó 14 fotografías, para constatar la fijación del aviso en lugar visible en la entrada del inmueble.


2.7. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado no tuvo en cuenta las notificaciones presentadas con anterioridad al auto del 21 de junio de 2022, porque aquellas se tramitaron «sin que previo a ello se remitiera el citatorio que trata el artículo 291 del Código General del Proceso». Precisó que el Decreto 806 de 2020 no sustituyó ni modificó las reglas de la notificación personal establecidas en los Decretos 291 y 292 del Estatuto Procesal, sino que reglamentó las notificaciones por medios electrónicos; en consecuencia, requirió nuevamente a la actora, para que surtiera las diligencias de notificación a la parte demandada en los 30 días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito.


Respecto de las fotografías allegadas, por correo electrónico del 23 de junio de 2022, anexos como archivo JPG, adujo que no permitían su apertura, por lo cual requirió a la accionante para que las aportara.


2.8. El 1º de septiembre del mismo año, el apoderado de la accionante allegó, entre otros: i) las fotografías en PDF del aviso grande fijado en la ventana del apartamento y de los avisos pequeños «en cada una de las porterías del conjunto Castilla Real»; y ii) unas constancias de las notificaciones, con los desprendibles de envío del 11 y el 26 de agosto de 2022, pero sin las evidencias de que los documentos fueron entregados en la dirección de destino.


2.9. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, porque no se aportaron las «constancias de la empresa de servicio postal relacionadas sobre la entrega de las diligencias de notificación, tanto de la citación para la notificación personal y la notificación por aviso», como expresamente los disponen el inciso 4º del numeral 3º del artículo 291 y el inciso 4º del artículo 292 del Código General del Proceso.


2.10. El 2 de noviembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición, indicando que «Las constancias de la empresa de servicio postal, que aluden a la entrega, tanto de las citaciones como de los avisos, en forma involuntaria no las adjunté al escrito remitido a su Despacho el día 1 de septiembre pasado», pero sí se realizaron...

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