SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90419 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90419 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1342-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90419



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1342-2023

Radicación n.° 90419

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al que fue vinculada MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FRANCO.


  1. ANTECEDENTES


Luz S.M.M. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Luis Alberto Vallejo Hincapié, a partir del 16 de diciembre de 2006, las mesadas dejadas de percibir incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió en Cali con L.A.V.H. por más de 10 años, quien falleció el 16 de diciembre de 2006 en Manizales donde se encontraba de paso visitando a sus hijos mayores; que su compañero era pensionado desde el 11 de marzo de 1993, derecho que se le concedió mediante resolución n.°13615 expedida por Cajanal EICE.


Relató que tenía dos hijos menores cuando inició la relación sentimental con V.H., quien los afilió como beneficiarios del servicio de salud y de la caja de compensación familiar; que no laboraba por lo que dependía exclusivamente de la prestación que el causante percibía.


Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes en mayo de 2007, que fue negada por CAJANAL EICE a través de la resolución n.°18908 de 8 de mayo de 2008, con el argumento de que M.d.C.S.F., presentó idéntica reclamación; que con la resolución n.°15149 de 6 de abril del 2009, se confirmó la negativa (f.°3 a 11).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión al causante; que tenía afiliados a los hijos de la demandante en la caja de compensación familiar, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas. De los demás, manifestó que no le constaban.


Precisó que M.M. no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no acreditó convivencia ni dependencia económica con el pensionado fallecido.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: legalidad y constitucionalidad de las actuaciones; no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción (f.°196 a 200).


Mediante auto de 14 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, vinculó como «litisconsorte necesaria por pasiva» a M.d.C.S.F. (f.°37), quien se hizo parte en el proceso y contestó la demanda a través de curador ad litem. Se opuso a las pretensiones con sustento en que quien convivió de forma ininterrumpida con el pensionado, fue su representada y, en consecuencia, es la que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


De los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensional al causante, la afiliación de los hijos de la demandante en la caja de compensación familiar, la solicitud de la prestación y sus negativas; de los demás, manifestó que no le constaban (f.°309 a 311).


A su vez, presentó demanda de reconvención y como respaldo de sus pedimentos, narró que convivió con Luis Alberto Vallejo Hincapié por más de 13 años, quien estaba pensionado desde el 11 de marzo de 1993, mediante resolución n.° 13615 expedida por Cajanal EICE y falleció en Manizales el 16 de diciembre de 2006.


Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite; que fue negada por CAJANAL EICE a través del acto administrativo n.° 18908 de 8 de mayo de 2008; que presentó recurso de reposición el 19 de junio de esa misma anualidad, que se resolvió «mediante resolución n.° 15149 del 6 de abril del 2015 (sic)», que confirmó la negativa; que L.S.M.M. reclamó idéntico derecho ante la entidad (f.° 286 a 296).


Luz Stella Mora Marín, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda de reconvención. De los hechos, admitió las fechas de reconocimiento de la pensión y de fallecimiento del pensionado, la ciudad en la que ocurrió el deceso de V.H., la solicitud de la pensión y su negación por la entidad; de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos (f.° 309 a 311).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos, solo admitió la fecha de pensión del causante; de los demás, manifestó que no le constaban.


Precisó que no le asistía ningún derecho a la demandante, en tanto no acreditó convivencia con el pensionado.


Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, buena fe y la «innominada» (f.°315 a 318).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que L.S.M.M. (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor L.A.V.H., a partir del 16 de diciembre de 2006 en un 100%, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: CONDENAR: a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a pagar a favor de LUZ S.M.M. (…), en 14 mesadas pensionales al año, la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado desde el 27 septiembre de 2011 debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales:


  • 2011 $ 600.552,44

  • 2012 $ 622.953,05

  • 2013 $ 638.153,10

  • 2014 $ 650.533,27

  • 2015 $ 674.342,79

  • 2016 $ 719.995,80

  • 2017 $ 761.395,55

  • 2018 $ 792.536,63

  • Para el año 2019, se reconocerá la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente como quedó explicado precedentemente.


TERCERO: AUTORIZAR a la demandada UGPP a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.


CUARTO: DECLARAR probada parciamente la excepción de prescripción, las demás no se declaran probadas conforme la parte motiva del fallo.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor y de María del Carmen Sánchez Franco, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 (f.°356 a 363), decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante LUZ STELLA MORA MARÍN y a la tercera ad excludendum señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FRANCO la sustitución pensional, a partir del 16 de diciembre de 2006, en una proporción para la primera de 39.97% y del 60.03% para la segunda, del total del derecho pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido que el retroactivo pensional será cancelado en favor de las beneficiarias del derecho pensional, a partir del 27 de septiembre de 2011, de acuerdo con los porcentajes referidos en el numeral anterior, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.


CUARTO: Sin costas en las instancias.


Indicó que no existía controversia en cuanto a la calidad de pensionado que ostentó L.A.V.H..


Centró el problema jurídico en determinar, si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor V.H. o, si le correspondía a la tercera ad excludendum. También establecer si había lugar al pago del retroactivo pensional y proceder con el estudio de la excepción de prescripción.


Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto fue el 16 de diciembre de 2006 (f.°7), por lo tanto, se remitió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Argumentó que dicha normativa prevé como requisitos para obtener el derecho, pertenecer al grupo familiar y, demostrar un término de convivencia no inferior a 5 años. En caso de presentarse de manera simultánea, se debía «repartir» proporcionalmente al tiempo en el que cada una convivió con el pensionado.


Manifestó que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente con las declaraciones extra juicio rendidas en vida por Vallejo Hincapié, así como las de A.J.M. y María Luzdary Girlado (sic) J., quienes manifestaron conocerlos desde hacía más de 8 y 4 años respectivamente; que por ello sabían y les constaba que convivieron en unión libre hasta la data del fallecimiento de V.H.. Reafirmó tales declaraciones con los carné de afiliación de folios 10 y 11 de Cajanal EPS y la Caja de Subsidio Familiar Comfandi, de los que extrajo que fue beneficiaria de esos servicios; que Jacqueline Correa Narváez, quien...

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