SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02173-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02173-00 del 14-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5733-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02173-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5733-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida bajo la radicación 2018-00630-01 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación que «i) reconoz[ca], liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante pasado y futuro según lo pedido en la demanda y teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida…; ii). ten[ga] en cuanta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii). reconocer la sanción moratoria estipulada por el artículo 1080 del Código de Comercio…; iv). respe[te] la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El 20 de abril de 2016 S.J.B.R. abordó el vehículo de servicio público de placas SHG-557, empero, el automotor tenía las puertas abiertas mientras rodaba, lo que generó que aquélla saliera expulsada del bus, sufriendo lesiones que culminaron con una pérdida de capacidad laboral del 30,32%.


2.2. Con fundamento en ello, S.J. promovió demanda de responsabilidad civil contra Blanca Lucía Aldana Moreno (propietaria del vehículo), la Empresa Vecinal de Transportes de Suba – Evetrans S.A.(empresa a la que el automotor estaba afiliado) y la Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo el pago de $69´361.896 por daño emergente futuro, $1´171.731 por lucro cesante consolidado, $10´311.326 por lucro cesante pasado, $63´474.731 por lucro cesante futuro y $78´124.200 por daños morales, así como la indexación de tales perjuicios, y que Equidad Seguros cancele las sanciones moratorias previstas en los artículos 1080 del Código de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió a trámite, donde Aldana Moreno y Evetrans S.A. llamaron en garantía a Equidad Seguros Generales.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que la responsabilidad civil pretendida no estaba acreditada, pues fue la promotora quien provocó la caída del bus al huir de un habitante de calle; determinación recurrida en alzada por la demandante.


2.4. El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó la referida decisión y, en su lugar, declaró a Blanca Lucía Aldana y a Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por S.J. durante la ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de abril de 2016, ordenando el pago, en montos reducidos, por la concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30´000.000 por daño moral y $30´000.000 por daño en la vida relación; asimismo, ordenó a Equidad Seguros asumir el pago de $48´000.000 a favor de la víctima o como reembolso a favor de Evetrans; determinación corregida el 14 de diciembre de 2022, en punto a la condena en costas.


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que, si bien dio por probado el daño causado, lo cierto es que no condenó al pago de lucro cesante, pese a la pérdida de capacidad laboral demostrada, desconociendo que la jurisprudencia ha reconocido que «basta que se pruebe la aptitud laboral de la víctima, para su cuantificación, la remuneración que percibe esta, o en su defecto suplir esta por el salario mínimo legal mensual vigente».


2.6. Indicó que se condenó a Equidad Seguros solamente al pago de $48´000.000 pese a que «la póliza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se había contratado un límite de valor asegurado de 2.400 SMLMV», pues el deducible del 20% «era solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para los amparos básicos»


2.7. Anotó que tampoco se sancionó con la moratoria dispuesta en el artículo 1080 del Código de Comercio, a pesar de «estar probado que la demandante presentó reclamación extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción ni hizo el pago del siniestro dentro del término legal», pues si bien no aportó tal reclamación, de lo que reposa en el expediente se puede evidenciar que sí se presentó, además, era a la aseguradora a quien le correspondía demostrar los hechos o circunstancias que excluyera su responsabilidad en el pago de la indemnización, lo que no ocurrió.


2.8. Destacó que el Tribunal desatendió el artículo 328 del Código General del Proceso, pues no se pronunció exclusivamente sobre los argumentos expuestos, esto, en la medida en que se pronunció sobre la concurrencia de culpas, argumento que no fue reparo de la apelante, aunado a que, «se trataba de un apelante único, lo que limitaba aún más la competencia funcional del superior, pues de lo contrario se vulneraba el derecho fundamental de la no reformatio in pejus, como efectivamente ocurrió».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; sostuvo que las decisiones emitidas han sido puestas en conocimiento de las partes para que ejerzan su debida defensa; remitió copia digitalizada del proceso.


2. La Equidad Seguros Generales se refirió a «los cargos propuestos por la actora»; instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la acción de tutela no es el mecanismo para revivir el periodo probatorio; destacó que la promotora interpretó indebidamente la póliza global «queriendo hacer creer que es de por 2.400 salarios por persona, pero olvida que este valor sale de la sumatoria de la valores asegurados para cada pasajero, es decir, que como el vehículo tenía capacidad de 40 pasajeros al multiplicar esto por 60 salarios, nos da un total de 2.400, pero esta suma de dinero solo se afectaría en el caso que [los] demandaran todos los pasajeros», destacó que «el deducible del 20% se encuentra en la caratula de la póliza de responsabilidad civil y es aplicable para cada uno de sus amparos, salvo para el de daños a bienes de terceros»; manifestó que la promotora no demostró la radicación de la reclamación, por lo que no puede exigir el reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio; que la decisión criticada no luce arbitraria.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revocó la dictada el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras recordar las obligaciones que emanan del contrato de transporte de pasajeros, analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando en punto a la responsabilidad, que:


Para auscultar de mejor forma lo acontecido el día del accidente de tránsito (20 de abril de 2016), es procedente resaltar lo siguiente:


i) Obra en el expediente la denuncia penal que el 8 de julio de 2016 suscribió y radicó la señora B.R. ante la Fiscalía 266 Unidad Tercera Local de Bogotá. Allí se dijo que: “El pasado miércoles 20 de abril del año en curso,” “iba sola como pasajera en el bus, ya que minutos antes los demás pasajeros habían descendido del mismo en la calle 13 sobre el eje ambiental.”; “el conductor del bus” “llevaba la puerta trasera abierta, infracción que da lugar a que un habitante de calle ingrese de manera rápida y veloz al articulado, momento en el cual inicio a timbrar en varias oportunidades, pero en cuanto me ve el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a despojar de mis pertenencias” (Carpeta 26, pág. 25 anexo 4).


ii) La policía judicial...

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