SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92547 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92547 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1323-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1323-2023

Radicación n.° 92547

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.J.P. en nombre propio y en representación de sus menores hijos MFRP y SDRP, y P.J.R.G., J.H., AURA ROSA, J.O., C.E., JOSÉ LUIS ENRIQUE y ALBEIRO RODRÍGUEZ CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauraron contra EJ CONSTRUCTORA SAS y REYNALDO BRIÑEZ SOACHE.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó de manera principal que se declarara el «reconocimiento de la existencia del contrato laboral entre EJ Constructora SAS y Pedro José Rodríguez Corredor», «reconocimiento de la culpa patronal» en la ocurrencia del accidente laboral en la que pereció el trabajador, el 13 de abril de 2014, así como la indemnización plena de perjuicios; que impartiera «condena al pago de la liquidación final del contrato de trabajo» e «indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de la liquidación final del contrato de trabajo».


Como pretensiones subsidiarias, elevaron las mismas, pero en relación con R.B.S.; y agregaron, que se declarara la responsabilidad solidaria de EJ Constructora SAS como «beneficiaria de la labor» que ejecutaba el causante, así como la de los «propietarios» de esa empresa.


Describieron que el fallecido fue hijo de Pedro José Rodríguez González, hermano de J.H., A.R., José Octavio, C.E., J.L., E. y Albeiro Rodríguez Corredor; y, compañero permanente de Ángela Johanna Prada, con quien estableció una convivencia por más de doce años, de la cual se procrearon dos hijos MFRP y SDRP.


Expusieron que la sociedad EJ Constructora SAS fue creada en Bogotá D.C., el 1 de mayo de 2013, mediante documento privado que se registró en la Cámara de Comercio el 5 de junio de ese mismo año, que los socios eran: J.L.S., Eduardo José Lizarazo Lancheros, A.d.P.L.L. y Alba Lucía Lancheros Avellaneda, que como objeto social se señaló ejecutar «cualquier actividad lícita y legal».

Adujeron que en diversas oportunidades el causante laboró en oficios relacionados con la construcción para J.L.S., así como para la sociedad EJ Constructora SAS, que esta compañía realizó la obra El Pórtico, para la cual fue necesario celebrar otros contratos de mampostería, pintura, acabados e instalaciones hidráulicas.


Señalaron que para llevar a cabo la construcción de El Pórtico, la sociedad EJ Constructora SAS vinculó a Reynaldo Briñez Soache, quien a su vez llamó al fallecido como obrero; y fue este convocado, quien realizó la afiliación a seguridad social Positiva Compañía de Seguros, en la que indicó como fecha de ingreso el 19 de febrero de 2014.


Dijeron además que,


En relación con el Edificio El Pórtico, la sociedad EJ Constructora SAS, vinculó al contratista P.R., tal como ocurrió con los documentos de actas de corte números 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato de mampostería por dicha demandada los días 12 de febrero, 26 de febrero, 12 de marzo y 10 de abril de 2014.


Esa vinculación determinó también que la sociedad EJ Constructora SAS le girara el 29 de marzo de 2014, un cheque por $9.327.439 al señor P.J.R.C., entregados con el comprobante de egreso n. 0232 elaborado por la demandada.


La naturaleza de la labor desempeñada por el señor Pedro José Rodríguez Corredor al servicio de la parte demandada era de obrero de construcción.


Esa vinculación laboral perduró desde el 19 de febrero del 2014 al 13 de abril de 2014, cuando el señor PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ CORREDOR falleció.


Arguyeron que por las lesiones sufridas al caer de una altura de 15 metros, falleció P.R.C., mientras laboraba en la obra El Pórtico, que no fue entrenado por la demandada para el ejercicio de una actividad en alturas, tampoco se instaló alguna malla de protección; que no se les entregó suma alguna por liquidación final de salarios y prestaciones sociales ni depósito judicial o por lo menos los desconocen (f.° 8 a 17, 100).


EJ Constructora SAS al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por considerarlas «infundadas, abusivas y temerarias». En cuanto a los hechos, negó que existiera subordinación con el fallecido, menos aún, contrato de trabajo y que no se presentó pago de alguna contraprestación. Destacó que el causante no siguió las instrucciones de su empleador, jefe inmediato, como quiera que entró sin permiso a un sitio no habilitado y que no portaba los elementos de seguridad.


Admitió la constitución de la empresa, los socios y que desarrolló la obra El Pórtico «tercerizando toda la actividad constructiva», que realizó un pago al de cujus, por autorización del empleador quien era el encargado de la mampostería, que era válido al estar avalado por un tercero; también aceptó la ocurrencia del accidente y los sucesos que lo rodearon.


Aceptó que no instaló malla, pero aclaró que tampoco era su obligación, pues no se trataba de un lugar «para hacer malabarismo [era] un sitio donde quienes laboran [estaban] obligados a respetar las normas de seguridad industrial, los frentes de trabajo y utilizar los elementos de seguridad (…)» (f.º 112 a 124).

Reynaldo Briñez Soache, también se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el fallecido. Relievó que cumplió con las capacitaciones, que el accidente ocurrió porque Pedro José Rodríguez Corredor pasó a una zona que no estaba habilitada para realizar las actividades, que no liquidó el contrato porque entregó el dinero por prestaciones sociales a la esposa y madre del trabajador, de modo que actuó de buena fe, que en todo caso constituyó título judicial a órdenes del juzgado.


Insistió en que el trabajador violó las normas de seguridad al desplazarse a una zona donde no era permitido, que nunca vio que la «otra» accionada entregara cheques menos los comprobantes de egresos; precisó que el salario era de $644.350.


Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, compensación y petición de llamamiento en garantía (f.º 131 a 140).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada 27 de febrero de 2020 (f.º 210), resolvió,


PRIMERO: Declarar como pretensión subsidiaria, la existencia de un contrato de trabajo entre R.B.S. y Pedro José Rodríguez.


SEGUNDO: Absolver a la «parte demandada» de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo motivado.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUARTO: Ordenar la entrega del título judicial número 4100005187488 por la suma de $11.708.845, consignado en la cuenta de este despacho a la señora Á.J.P. como compañera del señor Pedro José Rodríguez Corredor, a SMRP y MFRP y ordenar el fraccionamiento del título en un 50% para la señora mencionada y 25% cada uno para los hijos (…)


QUINTO: Por ser totalmente adversa a las pretensiones condenatorias de la demandan del (sic) de la demandante en caso de no ser apelada, consúltese con el superior ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá.


Esta decisión se notifica en estrados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, profirió sentencia el 30 de julio de 2020, en la que confirmó la del a quo. No gravó en costas.


Como problema jurídico señaló:


Determinar si entre el señor P.J.R. CORREDOR (q.e.p.d) y la sociedad EJ CONSTRUCTORA SAS existió un contrato de trabajo.


En caso afirmativo, verificar si existió culpa patronal en el accidente mortal del trabajador y, sí como consecuencia de ello, procede el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.


Los elementos de prueba que enlistó fueron:


A folio 54, copia del comprobante de egreso No 0232 por medio del cual se cancela al señor R.C. la suma de $9.327.439 por concepto de corte mampostería pórtico.


A folios 55 -59, actas de corte, donde se registra que el señor P.J. es el contratista.


A folio 70, registro civil de defunción que da cuenta que el señor P.J.R.C. (q.e.p.d) falleció el 13 de abril de 2014.


A folio 71 a 73, informe de medicina legal que reporta que el señor R. cayó de un 5 piso mientras laboraba en una construcción. A folio 71 a 101, historia clínica del causante.


A folio 125 a 126, comunicación emitida por Positiva, a través de la cual informa a la demandante Á.P. el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes producto del accidente de trabajo (…), en el que falleció el señor P.J.R.C., mientras laboraba al servicio del señor R.B.S..


A folio 127, licencia de construcción.


A folio 141 a 142, depósito judicial y liquidación de prestaciones sociales realizadas por el señor R.B..


A folio 170 a 171, misiva remitida por Positiva relacionada con los soportes documentales de la pensión de sobreviviente.


A folio 200, reporte accidente de trabajo.


A folios 202 a 206, certificación afiliación a P. y dictamen para determinar el origen del accidente.


Además, los interrogatorios de parte rendidos por Reynaldo Briñez Soache, Á.Y.P., P.J., José Luis Enrique, J.H., A.R., A., C.E., J.O.R. y los testimonios de José Vicente Roa y R.V..


Memoró que la parte recurrente solicitó la declaratoria de la «existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad EJ Constructora SAS y P.J.R. y, que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del accidente laboral en el que falleció el trabajador.


Llamó la atención en que el artículo 24 del CST, establece que una vez acreditada la prestación personal de un servicio, opera la presunción de tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR