SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92457 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92457 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1279-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1279-2023

Radicación n.° 92457

Acta 019


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM BEATRIZ URUEÑA MORENO, MARÍA DEL PILAR BENJUMEA GUTIÉRREZ, CLEOTILDE NIÑO PAVA, FELIPE EDUARDO MORA RODRÍGUEZ, M.R.A. y BERNARDO BRAVO, contra la sentencia proferida por La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de febrero de 2021, en el proceso que instauraron contra PAULA JULIANA MURILLO LOZANO; C.T., G.A., DANIEL MAURICIO, L.C., B.C. y G.A.M.S.; CATALINA MARÍA y A.F.M.R.; M.E.R.D.M. y la sociedad BIOENERGY SA.

  1. ANTECEDENTES


El grupo de demandantes ya identificado, llamó a juicio a los miembros de la familia M.L. aquí convocados, así como a la sociedad Bioenergy SA, con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes «existió un contrato verbal de corretaje pactado en Puerto López, Meta» con vigencia hasta celebrar el contrato de compraventa del inmueble denominado «Berhalí»; (ii) el objeto se completó al suscribir la fiducia mercantil de administración y pagos, constituida entre los demandados con Fiducor SA.


En consecuencia, pidieron que fuera condenado el extremo pasivo al pago de la remuneración de que trata el artículo 1341 del Cco., fijándose, ante la falta de estipulación, un porcentaje del 5% sobre el valor de dicha venta, atendiendo a la costumbre mercantil para las áreas rurales de los municipios que integran la jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio, a su favor.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el año 2008, luego de ser contactado el señor M.R.A. por D.M.M. con el fin de llevar a cabo la venta del predio «Berhalí», se constituyó el equipo de agentes intermediarios — demandantes — y que al ser informados de que la empresa Bioenergy SA estaba interesada en adquirir en el altiplano llanero aproximadamente 5000 hectáreas de tierra para desarrollar su objeto energético, presentaron la opción de venta al representante legal de la época, señor A.R., quien previa autorización de la familia M., visitó los terrenos.


Informaron que, en vista de ello, entre el 21 de junio y el 10 de julio de 2008 tuvieron comunicaciones cruzadas con los miembros de la familia M., en las que discutieron los porcentajes de la comisión para la venta del inmueble, sin llegar a un acuerdo; que para el 21 de julio de esa anualidad el extremo pasivo inició de forma directa conversaciones entre sí, excluyéndolos de las mismas; que para el mes de octubre del mismo año, los accionados naturales les indagan sobre qué precio deberían cobrar en caso de arrendamiento del predio, lo que contestaron diciendo que deberían cobrar $160.000,oo pesos por hectárea y que, terminando el año se enteraron de que entre las demandadas «proyectan adelantar un contrato de cuentas en participación por 12 años o de arrendamiento de 100 Hectáreas para estudiar […] del predio B. (sic) que pretenden comprar».


Adujeron que, ante los acuerdos de confidencialidad suscritos entre el extremo pasivo, no reciben más información del negocio, empero, para enero de 2010 en que se dio el cambio de gerente de la sociedad con el remplazo del señor A.R. por el ing. Jesús Hernán Galvis, el demandante F.M. llevó a este último al predio y lo relacionó con la familia M., evitando que, ante el cambio de directivo de la entidad, se paralizara lo ya adelantado.


Sostuvieron que los miembros de la familia M. luego de ser requeridos vía fax para junio y julio de 2010, aceptaron reconocer una comisión del 4% sobre el precio de la venta del predio «B., «siempre y cuando se cumpla, que la venta se realice en los próximos 10 días al comprador que presenten los agentes inmobiliarios»; pero también, al darse el cambio de funcionarios con quienes se discutió en Bioenergy SA la compraventa, aquellos les informan que no reconocerán la misma al ser una nueva negociación.


Finalmente, adujeron que, para el 30 de septiembre de 2010, el gerente saliente de Bioenergy SA certificó en sus funciones haber adelantado conversaciones para la adquisición del predio «Berhalí», por medio de ellos; que para finales de dicho año se concretó entre el extremo pasivo el arrendamiento de 100 hectáreas del citado inmueble y la mencionada sociedad para iniciar «semilleros de cultivo de caña de azúcar», y que, para abril de 2011 se concretó entre la empresa y los M., la compraventa del predio mediante la constitución del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, con Fiducor SA.


Al dar respuesta a la demanda, los accionados en su totalidad se opusieron a las pretensiones; afirmaron que no constituyeron contrato de corretaje verbal con el extremo actor, ni algún otro de naturaleza civil o comercial, así, también, coincidieron en señalar que «algunas de las matrículas inmobiliarias que según los demandantes corresponden a predios que pertenecen al llamado «Berhalí» (sic), realmente no pertenecen a dicho inmueble», así como que su denominación es B..


En cuanto a los hechos, los señores G.A., Paula Juliana, B.S. y G.A.M., acotaron que era cierta la existencia del predio, así como la suscripción del contrato de fiducia entre ellos y su codemandada con Fiducor SA, aclararon que el negocio se llevó a cabo por las conversaciones directas que tuvieron y no por intervención de los demandantes. En su defensa presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de prueba de la costumbre y mala fe.


Por su parte, C.T. y D.M.M., aceptaron, además que su hermana L. remitió la oferta de comisión a los demandantes por el 3% sobre el valor de la venta del inmueble plurimencionado, con la condición de que dicho acto se concretara en un plazo específico, lo cual no se cumplió; que recibieron de aquellos la información del valor del arrendamiento de las hectáreas en los predios ubicados en Puerto López, que fue solicitado por D.M. y C., así como ratificaron lo ya expuesto por los demás miembros de la familia M., en cuanto a la suscripción de la promesa de compraventa y el contrato de fiducia. Acudieron a idénticos medios de defensa que fueron propuestos por sus codemandados.


Acto seguido, L.M. aceptó haber remitido la propuesta del 3% sobre el valor de la venta, en respuesta a la del 4% que en su momento le enviaron los demandantes. Sobre lo demás, reiteró la información y medios de defensa ya planteados.


Finalmente, B.S., afirmó que el 25 de abril de 2011 celebró contrato de promesa de compraventa con los miembros de la familia M. para la adquisición de los predios que conformaban el terreno de mayor extensión denominado B., el que a su vez fue cedido por los promitentes vendedores a un patrimonio autónomo mediante Escritura Pública 1178 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, la cual fue protocolizada en la evocada fecha.


Precisó que, los inmuebles transferidos a partir del de mayor extensión denominado B., son los identificados con folios de matrículas inmobiliarias números 234-1168, 234-1169, 234-1170 y 234-1172, pero que están en espera de ser perfeccionados, habida cuenta de que no son de propiedad de la familia M. y; que tampoco el negocio se realizó con intermediarios o autorizados por ningún interviniente.


Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y de competencia, inepta demanda por ausencia de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, así como de mérito, la inexistencia de la obligación, del derecho a cobrar por parte de los accionantes y de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, prescripción, buena fe, falta de legitimación por activa de aquellos y por pasiva de Bioenergy SA y, mala fe del extremo actor.


Mediante proveído del 13 de agosto de 2014 se despacharon desfavorablemente las excepciones previas incoadas, decisión objeto de confirmación por el superior.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, absolvió a los demandados.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación del extremo actor, mediante fallo del 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si existió un contrato de corretaje entre las partes, para la intermediación en la compra y venta del predio denominado «BERHALI ubicado en Puerto López- Meta», y de acreditarse ello, si los demandantes tienen derecho al pago, que por dicho negocio, reclaman.


Luego de definir el contrato de corretaje y diferenciarlo del de comisión, el juez estableció que en ambos eventos su retribución lleva la misma denominación, la que se causa conforme a lo pactado entre las partes o en su defecto, por el porcentaje «usual o la fijada por peritos», la cual se cancela tal cual es acordado o en proporciones iguales por vendedor y comprador.


Advirtió que, de los medios probatorios allegados, como fueron las documentales que aparecen en el expediente, correos electrónicos, actas de reuniones con Bioenergy SA y de las declaraciones testimoniales rendidas, no se acreditaba en el asunto la existencia de contrato de corretaje entre las personas naturales aquí mencionadas.


En efecto, puntualizó que de las pruebas se desprendían las relaciones surgidas para la «tenencia y adquisición de los bienes MORICHAL, LA LIZ, J. COMO y SAN IGNACIO» entre Bioenergy SA y las aquí demandadas, quienes además tenían la propiedad de...

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