SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95303 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95303 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1388-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1388-2023

Radicación n.° 95303

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que en su contra adelantó LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, al que fueron vinculadas MOVICON SAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Carvajal Castaño llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su calidad de beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, fuera condenada al pago de la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 2014, los intereses moratorios y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 14 de noviembre de 1954 y se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, no obstante, sin su autorización, fue afiliado a la AFP Protección SA, vinculación que fue anulada por falsedad en documento, manteniéndose incólume su afiliación al régimen de prima media.


Informó que solicitó su pensión de vejez ante la demandada, la que fue negada en Resolución GNR65810 de 29 de febrero de 2016, a pesar de contar 1.324,14 semanas y ser beneficiario del régimen de transición. Resaltó que nunca dejó de trabajar y que, desde el 30 de abril de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda prestaba sus servicios a la empresa Movicon Ltda.- hoy SAS-, por lo cual debía tenerse en cuenta ese tiempo para efectos pensionales, el que correspondía a 472 semanas.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la anulación de la afiliación a la AFP Protección SA y, la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez.

En su defensa sostuvo que negó la prestación al demandante, por no acreditar los requisitos para su causación, de quien dijo, no era beneficiario del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba solo 39 años y no alcanzaba 15 de servicio.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación demandada (f.° 35-39 cuaderno del juzgado).


El a quo en auto del 12 de abril de 2018 (f.° 114 y vto cuaderno del juzgado) dispuso la vinculación, como «litis consorte necesario», de M.L.. –hoy SAS-, sociedad que al responder la demanda aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida, la negativa de la pensión de vejez por Colpensiones y, la prestación de servicios en su favor. Se resistió a la prosperidad de las pretensiones.


Informó que por solicitud del promotor del juicio consignó los aportes a la «AFP SANTANDER», a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el mes de junio de 2015 «por expresa petición del apoderado del actor, ante su condición de pre pensionado» al contar la totalidad de semanas y edad exigidas en la ley.


Como excepción previa invocó inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario; de fondo prescripción y, las que tituló inexistencia de la obligación a cargo de Movicon SAS por pago de aportes al sistema de seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, traslado de recursos e información es de responsabilidad exclusiva de los fondos de pensiones, habeas data y buena fe en beneficio del afiliado y carga de la prueba a cargo del fondo de pensiones, inexistencia de la obligación de continuar haciendo aportes a pensión en fecha posterior al 30 de junio de 2015, buena fe exenta de culpa y, la innominada (f.° 50-73 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.° 389-394 cuaderno del juzgado).


En proveído de 3 de agosto de 2018 (f.° 460-461), el juzgador unipersonal aceptó el llamamiento en garantía a la AFP quien se opuso, para lo cual manifestó que la afiliación del demandante a dicha entidad se canceló por orden «de la autoridad fiscal» a pesar de que uno de sus empleadores, Seguridad Nacional Ltda., aseguró constarle que C.C. «se vinculó primigeniamente con DAVIVIR S.A. la que fuera posteriormente SANTANDER S.A., luego ING S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.».


Agregó no haber podido trasladar a Colpensiones el saldo ahorrado «por cuanto la plataforma virtual que coordina y/o administra este tipo de operaciones aún no lo permite, posiblemente porque no se activa su afiliación ante dicha entidad vinculada». Interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, genérica o innominada, buena fe y, exoneración de condena en costas (f.° 470-478 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de marzo de 2021 (link audiencia f.° 352 cuaderno del juzgado tomo 2 - expediente digital), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación a cargo de MOVICON SAS por pago de aportes al sistema de seguridad social, propuesta por MOVICON SAS, conforme lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, también conforme a lo dicho en la parte considerativa.


TERCERO: En uso de las facultades extra petita, se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO, junto con los intereses y rendimientos financieros, para lo cual se le concederá un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.


CUARTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor LUIS ALBERTO CARVAJAL CASTAÑO y efectuar la imputación de los mismos a su historia laboral.


QUINTO: En uso de las facultades extra petita, se DECLARA que el señor L.A.C.C., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del señor L.A.C.C., proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 14 de noviembre de 2016, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2016 corresponde a la suma de $689.455, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.


SÉPTIMO: ORDENAR como consecuencia de esta decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca y pague el retroactivo pensional a favor del demandante por las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de noviembre de 2016 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha del presente fallo asciende a la suma de $44.536.679.


OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente a la prestación, cuenta la entidad demandada con el término de un mes partir de la fecha en que el actor radique la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos del demandante que traslade la AFP PROTECCIÓN SA y su imputación a la historia laboral.


NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde que es del 8% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer condena alguna a la vinculada MOVICON SAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a cancelar las costas procesales, tanto al demandante como a MOVICON SAS. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se incluirá la suma de $4.634.104 que corresponde a las agencias en derecho en favor de ambas partes.


DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.


DÉCIMO TERCERO: Se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial y, se remitirá comunicación a los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.


DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados contra la cual procede el recurso de apelación.


Inconformes Colpensiones y Protección SA, apelaron, no obstante, esta última desistió del recurso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 24 de enero de 2022 (f.° 90-130 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:


PRIMERO: -ADICIONAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, en el sentido de ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN SA a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como producto de la afiliación...

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