SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70606 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70606 del 31-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6604-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL6604-2023

Radicación n.° 70606

Acta 19


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


La Fundación Concívica promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.


Para sustentar su solicitud, informó que es la parte demandada en un proceso ordinario laboral iniciado por Paula Andrea Velarde Jaramillo; que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de agosto de 2018, declaró que la terminación del vínculo laboral entre demandante y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad laboral reforzada; que ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes así como de los aportes a la seguridad social; y que señaló que el reintegro se mantenía mientras subsistieran las causas que originaron la mencionada estabilidad o mientras el demandado tramitaba el permiso ante el Ministerio de Trabajo.


Sostuvo que, contra la mencionada sentencia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de marzo hogaño, confirmó la sentencia de primer grado.


Arguyó que el Tribunal accionado:


  1. Incurrió en un defecto sustantivo, por un lado, debido a la inaplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el contrato terminó por la culminación de la labor contratada, es decir, que tuvo como respaldo una causa objetiva y, por otro, por la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que determina cuáles son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada;


  1. desconoció el precedente horizontal, pues a dos casos iguales aplicó la misma norma de forma disímil. En sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 (Radicado 05001310501320150039401), aunque el demandante sufrió 2 accidentes de trabajo con pérdida de capacidad laboral del 10% el primero y 19% el segundo, como el contrato de obra terminó para todos en la fecha de finalización de labores, el Tribunal no aplicó la presunción de discriminación, mientras que en el proceso que se critica, el Tribunal aplicó la presunción de discriminación, siendo que el contrato laboral finalizó para más de 600 personas del programa Medellín Solidaria, pero no para la trabajadora demandante, a quien se le mantuvo por 4 meses más; además, la trabajadora no presentó accidentes de trabajo durante los 11 meses de labor, no presentaba limitación física, psicológica ni sensorial al momento de la terminación de la relación laboral (22 de marzo de 2015), durante la vigencia del contrato a la demandante no se le determinó origen de enfermedad, no tenía concepto de rehabilitación y la pérdida de capacidad laboral se estableció 1 año después de terminado el contrato de trabajo;


  1. desconoció el precedente vertical, específicamente lo adoctrinado por esta Corporación en Sentencias CSJ SL 38992-2010 sl14134-2015 y SL36115-2010;


  1. incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas existentes en el plenario.


Sobre ese particular, puntualmente, relató que a inicios de junio de 2015 la trabajadora presentó tutela para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; que el 16 de junio de ese mismo año, el juez constitucional ordenó su reincorporación o reubicación; que la demandante, por sugerencia de su abogado no se presentó a laborar; que durante el tiempo que no trabajó prestó sus servicios profesionales de psicóloga durante 5 meses a otro empleador; que pese a que todo lo expuesto fue relatado por los testigos y admitido por la misma demandante, esa prueba no fue tenida en cuenta y se culpó a la aquí convocante de que el reintegro no se haya dado inmediatamente; y que esa situación dejó en evidencia que la demandante en el proceso ordinario no tenía ninguna limitación física o psicológica que le impidiera trabajar.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes y todas las pruebas allegadas al plenario.


Por auto de 18 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501020150145500.


En respuesta, el representante legal de Protección S.A. precisó que en sus antecedentes documentales y técnicos no se evidencia ninguna solicitud de prestación económica en beneficio de la accionante pendiente de gestión, así como tampoco alguna petición o solicitud de información pendiente de respuesta, por lo que solicitó que se desvinculara a esa sociedad.



La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con respecto a la presunta violación del precedente horizontal, señaló que el proceso 05001310501320150039401, que pretende ser utilizado como medio comparativo, difiere con el que es objeto de la presente acción constitucional.


Lo anterior debido a que en aquél se abordó la situación de un trabajador que tenía una dificultad de salud y no se probó que ésta impidiese el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo para su empleadora, por lo cual, no se activó la protección especial que el fuero de estabilidad laboral enmarca, ya que la limitación no era significativa; mientras que en el proceso que originó esta acción de amparo, el análisis del historial de incapacidades médicas prescritas, la naturaleza del servicio que prestaba para la demandada, la imposibilidad de la realización de las labores para las que fue contratada y la historia clínica aportada, activaron la presunción de despido discriminatorio y la pasiva no pudo probar que hubiere acudido al Ministerio del Trabajo para autorizar...

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