SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95636 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95636 del 14-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1384-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1384-2023

Radicación n.° 95636

Acta 20


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que DOMINGO PORRAS CÁRDENAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El demandante referido llamó a juicio a Colpensiones y a la AFP Porvenir S. A., para que se declare la ineficacia «del traslado y afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordene a las AFP convocadas a transferir los recursos que figuren en su cuenta de ahorro individual hacia la administradora del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); a esta última, a recibir dichos rubros, a activar su afiliación, actualizar su historia y reconocerle una pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2019, junto a los intereses moratorios y el retroactivo. Y a todas las accionadas, a que paguen las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 2 de febrero de 1957; laboró al servicio en distintas entidades oficiales efectuando aportes con destino a pensiones en diferentes cajas de previsión; que el «2 de enero de 2008» se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A. y, el «1 de septiembre de 2010» se inscribió en Colfondos S. A. y, que ninguna de esas administradoras mencionadas, lo ilustró con suficiencia acerca de los beneficios y desventajas de afiliarse al régimen privado de pensiones.


Manifestó que el 11 de septiembre de 2020 solicitó a Colpensiones que anulara su vínculo en el RAIS y, en consecuencia, validara su afiliación al RPMPD, pero lo negó.


Colfondos S. A. contestó la demanda, se allanó a las pretensiones y solicitó no se le condenara en costas. De los hechos, aceptó los relativos a la edad del convocante y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás, expresó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.


En su defensa, sostuvo que brindaba asesoría a sus afiliados de manera presencial y virtual y, para tal efecto, los informaba acerca de las ventajas y desventajas tanto del RAIS como del RPMPD; que también les entregaba cálculos comparados para que comprendieran las condiciones pensionales en uno y otro régimen, de manera que pudieran elegir entre alguno de ellos de forma libre y espontánea.


Y agregó que, en todo caso, las AFP no tenían la obligación de brindar información en los términos que pretendía el convocante y, al finalizar, manifestó que no formularía excepciones.


C. contestó la demanda oponiéndose al éxito de los reclamos allí plasmados. En relación con los supuestos fácticos, indicó que eran verdad los atinentes a la edad del actor y a la reclamación administrativa; de los restantes, sostuvo que no le constaban.


En su defensa, aseveró que, dado que se pretendía la declaratoria de ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS, no le asistía responsabilidad, en tanto tampoco participó en los actos y relaciones jurídicas cuestionados.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui géneris de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y la genérica.


El Juzgado, mediante auto de 20 de abril de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP Porvenir S. A., pues guardó silencio luego de ser notificada de la admisión del libelo inicial.





i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor DOMINGO PORRAS CARDENAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 11 de febrero de 1998.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por D.P.C. en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, junto con sus respectivos frutos e intereses.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de DOMINGO PORRAS CARDENAS, a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, en los mismos términos del numeral anterior.


CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de DOMINGO PORRAS CARDENAS, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.


QUINTO: DECLARAR que al señor DOMINGO P.C. le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibidem, este último modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.424.418,52.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor DOMINGO PORRAS CARDENAS la suma de $21.561.850,14, por concepto de retroactivo pensional, suma de dinero que deberá indexarse desde el mes de noviembre de 2020 hasta cuando se produzca su pago.


SÉPTIMO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Porvenir S.A. y como consecuencia absolverlo de todas las pretensiones de la demanda.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en partes iguales.


NOVENO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación que el demandante, C.S.A. y Colpensiones formularon, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 3 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR en numeral TERCERO la sentencia proferida por el Sr. Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio del 2021, dentro del proceso promovido DOMINGO PORRAS CARDENAS contra PORVENIR S.A., COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En el siguiente tenor:


CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A.., a trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los aportes a fondos de solidaridad, también los destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos. Condena extensiva a PORVENIR S.A. incluidos también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el tiempo en que gestionó la cuenta de ahorros del afiliado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO los cuales quedarán así: (…)


QUINTO: DECLARAR que señor DOMINGO P.C. le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibídem, este último modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.406.250 (causación), conforme lo explicado en la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor DOMINGO PORRAS CARDENAS la suma de $31.493.231, por concepto de retroactivo pensional (calculado entre 1/11/2020 al 31/05/2022), suma de dinero que deberá indexarse desde el mes de noviembre de 2020 hasta cuando se produzca su pago, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando (…)


TERCERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Porvenir S.A.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y antecedentes anotados.


QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia por haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta.


Para arribar a tal determinación, el ad quem indicó que los aspectos objeto de estudio se contraían a la aplicación de la carga de la prueba; el desconocimiento de los deberes de «auto responsabilidad» del actor; la inoponibilidad del fallo, la improcedencia del traslado entre regímenes pensionales y la viabilidad de la pensión solicitada. Y como «temas alternativos» los siguientes:


Si fue incorrecta la orden dada a COLFONDOS de devolver sumas distintas a las cotizaciones y sus...

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