SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130237 del 11-05-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130237 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Número de expedienteT 130237
Fecha11 Mayo 2023
Número de sentenciaSTP4536-2023
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP4536-2023

Radicación n° 130237

Acta No 090



Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por A.C.H. Riascos, respecto del fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa.


A. presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 172 Seccional, el abogado M.A.A.M.. Igualmente, la Estación de Policía “El Diamante” por intermedio de su C. y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales SPOA de la referida capital.


ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con la información aportada al proceso, tanto por el accionante en su libelo introductorio como por las autoridades accionadas, se sabe que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó a Andrés Camilo Hurtado Riascos a la pena principal de 109 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con cohecho por dar u ofrecer.


Asegura el accionante que durante del trámite de ese proceso penal, el cual se identifica con el radicado 2022-01333, no contó con una adecuada defensa, pues su abogado de confianza resultó carente de idoneidad para el ejercicio de su cargo, al punto que no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria.


Indica el actor que, pese a haber concurrido a la audiencia de lectura de fallo, allí no hizo ninguna manifestación pues se sintió “aturdido” con la actitud de su apoderado, motivo por el cual dentro de los tres días siguientes presentó memorial donde solicitaba la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, petición que fue rechazada de plano.


Insiste en afirmar que su representante judicial no tenía ninguna estrategia defensiva, lo cual respaldó en que no allegó elemento probatorio alguno en su favor, motivo por el cual estima que sus garantías fundamentales fueron desconocidas, aspecto que lo habilita para concurrir a la acción de tutela para alcanzar su protección.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se dispense el amparo deprecado y se ordene la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo bajo la siguiente argumentación:


Parte por indicar que el Juez accionado cumplió con todas las etapas y ritos procesales pertinentes, lo cual incluye garantizar la debida representación jurídica del procesado, persona a la que en un inicio se le asignó un defensor público, profesional del derecho que fue desplazado con la intervención de uno privado.


Asegura que dicho abogado estuvo a punto de ser desplazado por parte del Juez de conocimiento, no porque careciera de la pericia o idoneidad para desempeñar su cargo, sino por cuanto estaba obstruyendo el normal desarrollo del juicio, sin embargo, el procesado se opuso a ello y respaldó la permanencia de su defensor.


Así, estima el A quo que si el accionante afirma haber advertido una falta de conocimientos o idoneidad de su abogado, simplemente debió proceder con su remoción para asignar otro profesional del derecho, pero contrario a ello, lo que hizo fue mantenerlo en su cargo, manifestando una inconformidad con él, sólo cuando el proceso culminó con la emisión de una sentencia condenatoria.


Asimismo, resalta que pese a haber concurrido el procesado a la audiencia de lectura de fallo y contar con la facultad legal de apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra, el actor guardó silencio, dejando así vencer la oportunidad que le permitía presentar por la vía ordinaria, las quejas que ahora propone mediante el uso de la tutela.


Finalmente, resaltó que el abogado no tuvo una actitud pasiva durante el proceso, pues en la audiencia preparatoria ofreció los elementos materiales probatorios que estimó eran pertinentes para su teoría del caso y, durante el juicio oral, intervino de manera activa formulando contrainterrogatorios e interrogando a su representado.



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presenta un memorial donde básicamente insiste que su derecho de defensa técnica fue desconocido.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por A.C.H.R., ello tras estimar que su derecho de defensa técnica no se vio vulnerado al interior de la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 2022-01333, donde resultó condenado.


4. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.


En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:


«4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2.


4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”.


4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a...

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