SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91574 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91574 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1276-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1276-2023

Radicación n.° 91574

Acta 019


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró CARLOS FAJARDO FAJARDO en su contra y en la de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA TALLER CINCO.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Fajardo Fajardo llamó a juicio a la Corporación Universitaria Taller Cinco y a la Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada una de ellas, que estas incumplieron la obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social, y que, en consecuencia, se les condenara al pago de los aportes en pensión, por los periodos adeudados.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de marzo 1957; que laboró para la primera institución, como «docente hora cátedra», entre el 1 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993, y para la segunda desde el 1 de julio 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003; que estaba sujeto a las órdenes y al horario impuesto por las empleadoras y discriminó el salario y el auxilio de transporte devengados para cada semestre.


Informó que, al verificar las cotizaciones efectuadas por la Corporación Universitaria Taller Cinco, no le figuraban las del año 1990, el segundo semestre de 1991 y el primero de 1992, por lo que le dirigió varias peticiones sin obtener respuesta.


En relación con la Universidad Incca de Colombia, afirmó que no registraba ningún periodo de aportes y que esta negó su obligación bajo el argumento de haberlo contratado a través de un contrato de prestación de servicios.


Al dar respuesta a la demanda, la universidad accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos referidos a la codemandada dijo que no le constaban y explicó que el vínculo laboral con el actor solo se desarrolló entre el 2000 y el 2001, tiempo en que cumplió con la debida afiliación, pues por los demás periodos había mediado un contrato de prestación de servicios, por lo que las cotizaciones se encontraban en cabeza del demandante. Añadió que este no recibía órdenes ni cumplía horarios, sino que estaba supeditado a los planes de enseñanza correspondientes a su especialidad y al objeto del contrato.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.


Por su parte, la Corporación Universitaria referida, negó la existencia de la relación de trabajo y las condiciones que se describen, pero expresó que se atenía a lo probado dentro del proceso, toda vez que habían transcurrido más de 24 años y en sus archivos no reposaba soporte documental que permitiera comprobar lo dicho por el actor. Aseguró que, de haber existido el contrato laboral, se habría cumplido con la obligación de afiliar, y se ajustó a lo certificado en la historia laboral de Colpensiones.


Como excepción previa interpuso la de prescripción, y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y carencia de justo título.


En diligencia del 29 de octubre de 2018 (f.° 229, del cuaderno digital de primera instancia) se aceptó la conciliación celebrada entre el demandante y esta última, quien, se obligó a pagar los aportes a pensión por los periodos pretendidos y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso en relación a la Corporación Universitaria Taller Cinco.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, C.F.F., y la demandada, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo, como docente universitario, entre el segundo periodo académico de 1992 al segundo periodo académico del año 2003.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, al pago en favor del demandante C.F.F. del respectivo cálculo actuarial que corresponda por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, conforme al salario establecido en esta sentencia y con destino a COLPENSIONES y de acuerdo a la liquidación que esa entidad efectúe.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dispuso:


MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Octavo (8°.) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar en favor del demandante, C.F.F., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.590.041, el cálculo actuarial por los siguientes periodos teniendo en cuenta los siguientes salarios:


INICIO


FINAL

TOTAL

SEMETRE (sic)

1/06/1992

9/12/1992

$196.550

1/02/1993

8/06/1993

$637.000

1/07/1993

15/12/1993

$448.000

1/02/1994

7/06/1994

$772.800

1/07/1994

12/12/1994

$1.104.600

1/02/1995

7/06/1995

$1.071.200

1/07/1995

11/12/1995

$676.000

1/02/1996

14/06/1996

$1.302.600

1/07/1996

4/12/1996

$1.068.600

1/02/1997

10/06/1997

$1.800.000

1/07/1997

6/12/1997

$1.650.000

1/02/1998

14/16/1998

$1.752.000

1/07/1998

7/12/1998

$1.752.000

1/02/1999

8/06/1999

$1.152.000

















SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos, «Determinar si entre el demandante y la encartada existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo se establecerán los extremos en que se desarrolló dicha vinculación, si procede el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el no pago de los aportes a la seguridad social».


Para resolver, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, de acuerdo con el material probatorio, a saber, las «certificaciones que militan de folios 28-29, 32, 34-36, 215-216, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte recibido en la primera instancia», quedaba acreditada la prestación personal del servicio; lo cual analizó en los siguientes términos:


Establecidas, así las cosas, se tiene que no existe discusión respecto de los servicios que prestó en forma personal el demandante como docente a favor de la demandada por hora cátedra y como conferencista, por lo que se debe determinar si la convocada desvirtuó la presunción de subordinación que se activó en su contra, premisa que no se configura en el caso en estudio por las siguientes razones:


El representante legal no absolvió interrogatorio de parte y la A quo dio por cierto el hecho 13 de la demanda referente a que el demandante laboró para la demandada durante el periodo comprendido entre el 1°. de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2003. Del interrogatorio de parte del demandante se puede evidenciar que prestó los servicios a la encartada durante el periodo ya mencionado en la modalidad de pago por hora cátedra, pero adicionalmente prestó sus servicios como conferencista como se observa a folio 36.


Por lo anterior, sostuvo que, al igual que la a quo, era necesario concluir que habían existido varios contratos de trabajo, pero aclaró que:


esa subordinación jurídica no se predica en los periodos en que prestó sus servicios como conferencista, dada la autonomía que tiene el contratista cuando presta este tipo de labor, por lo que la demandada no se encontraba obligada a afiliar al demandante al sistema de Seguridad Social por la prestación de estos servicios.


Sentado lo anterior, descendió al análisis de la obligación de aportar al Sistema Integral de Seguridad Social, para lo cual, resaltó que:


los aportes a la seguridad social, a diferencia de como lo indicó la A-Quo, como quiera que estos tienen como finalidad la construcción de una pensión en los riesgos de I.V.M., debiéndose acotar que la solución de las obligaciones de seguridad social no está supeditada al arbitrio del empleador, ni se constituyen en una opción para satisfacerlas, pues del carácter de irrenunciabilidad de la misma se deriva su obligatoriedad, lo cual implica, que salvo los casos taxativamente señalados en la ley, no puede el empleador abstenerse de cumplirlas, por lo que se concluye que el recurso de apelación está llamado a prosperar, respecto de los periodos en que el demandante prestó sus servicios como docente por hora cátedra.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Universidad Incca de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha...

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