SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70596 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70596 del 31-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6663-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6663-2023

Radicación n.°70596

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que inició MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la NUEVA EPS, COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente con radicación n.° 11001310501520180038300.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores de igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la magistratura accionada.

De los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas con la misma, se pueden inferir que la accionante es una paciente oncológica, que ha sido sometida a tratamiento médico con quimioterapias, radioterapias y cirugías y, razón por la que se le han otorgado incapacidades continuas y prorrogadas en el tiempo.


Que incoó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que se ordenara a las convocadas: i) «pagarle 750 días de auxilio de incapacidad que se le adeudaban desde diciembre del año 2011 a la fecha y las que se continúen generando con posterioridad hasta cuando sea reconocida la pensión de invalidez»; ii) proferir, un nuevo dictamen de PCL en el que se evidenciara la real fecha de estructuración de su invalidez; y iii) que se le liquidara su pensión por ese riesgo a la que tenía derecho desde el 11 de agosto de 2016.


Que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y radicada bajo el n° 11001310501520170038300, despacho que por sentencia de 31 de julio de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con ordenar un nuevo dictamen de PCL en que se evidencia una estructuración anterior al mes de marzo de 2011[…]


SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con la reliquidación y el pago de una pensión de invalidez […]


TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a que a través de su Representante Legal, D.A.G.R. o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora M.D.C. ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 14 de noviembre del año 2016, hasta el día 15 de noviembre del año 2017, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.


CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS a que, a través de su Representante Legal, D.Z.F.A.M. o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora M.D.C. ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 de abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, del día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente se ordenará (sic) el pago de las incapacidades causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el 16 de noviembre del año 2017 y las que se continúen causando, conforme las razones expuestas en la parte motiva.


[…]



Determinación a la que arribó bajo en siguiente razonamiento:

[…]


[…] se evidencia que si bien la Nueva Eps cumplió a cabalidad su obligación de pagar oportuna y cumplidamente las incapacidades que estaban a su cargo hasta el día180, no acató el deber legal de emitir oportunamente el concepto de rehabilitación que debía ser enviado antes del días 150 a la AFP, a fin de que esta asumiera el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540, por lo cual en concordancia con la normatividad vigente, es obligación de la a aquí Entidad Promotora de Salud pagar la incapacidades posteriores a los 180 días iniciales, por cuanto hasta ese momento no había emitido concepto de rehabilitación de la actora, es decir, desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, igualmente deberá costear lo correspondiente a los reinicios de incapacidades, es decir, los periodos desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, posteriormente, en cuanto a la última incapacidad continua que ha tenido la actora, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el día 16 de noviembre del año 2017 y las que se causen con posterioridad, se aclara, sin perjuicio de la facultad de poder repartir contra la entidad obligada, es decir, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con lo regulado en el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (Subrayas fuera del texto original).



Que la mentada determinación fue impugnada por la accionante y las accionadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2018, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2º10 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE 1a acción de tutela frente al reconocimiento y pago de las incapacidades cansadas con anterioridad al 14 de octubre de 2016; por las razones expuestas.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se niega la petición a cargo de COLPENSIONES.


TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por e1 Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en e1 sentido de tutelar e1 derecho de la accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas.


CUARTO: CONFIRMAR en 1o demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.



En ese escenario, a continuación, procedió a determinar en cabeza de qué entidad se encontraba el pago de las incapacidades generadas a partir del 19 de junio de 2017, esto es, si de la EPS o la AFP, para lo cual, explicó:


Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con 1o establecido en el artículo 1o de1 Decreto 2493 de 2013.


De1 día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con 1o previsto por 1os artículos 41 y 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Artículo 121 del Decreto 19 de 20l2).


Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla e1 día l20, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 742 ibidem).


Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 de1 Decreto 2463 de 2001).


Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que e1 concepto médico sea emitido.


Si el pluricitado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de Ia capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple 1os demás requisitos del caso, 1a AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.


Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2078, en consonancia con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.


Análisis, tras el...

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