SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00054-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00054-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5634-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002023-00054-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC5634-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por C.E.T.B. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2022-00210.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira mediante auto de 28 de junio de 2022 declaró abierto el proceso de sucesión del causante O.T.K. en el que fue reconocida como heredera, y ordenó realizar el emplazamiento de todas las personas con derecho a intervenir y la inclusión del asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión.

Agregó que la heredera M.M.T.H. interpuso recurso de reposición frente a la providencia anterior, que no ha sido resuelto, sumado a que no se han librados los oficios dirigidos a la EPS Sura para que informe el lugar de residencia y de contacto de J.T.H. como se dispuso en auto de 6 de diciembre de 2022.

Explicó que, que en el expediente obra la actuación denominada «39.ConstanciaEmplazamiento.pdf» y se advierte que se activó la casilla «Es privado», situación que puso en conocimiento del Juzgado el 12 de diciembre de 2022 y reiteró el 16 de enero de 2023, sin que a la fecha de formulación de este amparo se hubiera corregido la inconsistencia.

Adujo que tampoco se han elaborado los respectivos despachos comisorios para llevar a cabo el secuestro de los bienes embargados, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira remitió al correo electrónico del Juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2022, los certificados de tradición en los que consta que fue inscrita la medida cautelar decretada.

Igualmente, sostuvo a la fecha de presentación de esta acción, consultó la página de proceso de la Rama Judicial TYBA diligenciando los respectivos campos, suministrando el número de radicación del proceso, así como el nombre y cédula del causante, sin embargo, no encontró ningún registro, pese a que la orden de emplazamiento y la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión estaba dada desde el 28 de junio de 2022.

Refirió que el Juzgado ha dado prioridad a otros procesos ordinarios que han sido radicados incluso con posterioridad al aquí cuestionado, circunstancia que deja en evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho judicial, al no dar trámite a las actuaciones procesales necesarias para continuar con el desarrollo de la sucesión.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver las actuaciones pendientes y «que en adelante resuelva todo lo concerniente sin privilegiar otros procesos o memoriales que lleguen con posterioridad al [suyo]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, manifestó que realizada la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA, en la plataforma del Registro Nacional de Emplazados, se incurrió en una equivocación al digitar el emplazamiento de los herederos indeterminados de O.T.K., toda vez que aparece como «privado», por lo que se procedió a corregir esa falencia y realizar el emplazamiento de la forma adecuada. (allegó pantallazo).

Señaló que las distintas peticiones elevadas en el proceso de sucesión, entre ellas el recurso de reposición a que refiere la accionante fueron tramitadas y resueltas a través de auto de 10 de mayo de 2023 y debidamente notificadas por estado electrónico, quedando a la espera de librar los despachos comisorios una vez esté ejecutoriada la providencia, y señaló al momento de rendir el informe en este trámite, no se encontraban solicitudes pendientes por resolver.

Agregó que a esos despachos judiciales se les incrementó la carga laboral con la conversión a Promiscuos de Familia, sin que se ampliara la planta de personal, la cual incluso se ha disminuido al no disponer, el Consejo de la Judicatura el reemplazo de las vacaciones de cada uno de ellos, de manera que cualquier mora en el trámite de los procesos no obedece a negligencia del equipo de trabajo sino a las políticas desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. M.M.T.H. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por la actora, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que todas las supuestas irregularidades alegadas, ya fueron resueltas por el despacho accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga, declaró la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado accionado i) corrigió el emplazamiento, ii) el recurso fue resuelto en auto de 10 de mayo de 2023, iii) se dispuso el secuestro de los inmuebles embargados y para su práctica, se comisionó a la Inspección de Policía de Palmira, quedando condicionada la expedición de los despachos comisorios respectivos a la firmeza de la providencia y, iv) se libró el oficio nº 224 de 11 de mayo del año en curso, dirigido a la EPS SURA, notificado a la entidad en la misma fecha.

No obstante, destacó que las quejas que motivaron la formulación del amparo constitucional, no ameritaban una complejidad y podrían cumplirse sin mayor esfuerzo en el proceso sucesorio, de manera que era injustificable, por ejemplo, que para la expedición de un oficio o la corrección de un emplazamiento el usuario de la administración de justicia debiera esperar varios meses, por lo cual resolvió «CONMINAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), para que, en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien adujo que no ha cesado la vulneración de los derechos invocados ya que, a la fecha de presentación de su impugnación el despacho no ha realizado el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir y la inclusión de ese asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, además, que al ingresar al TYBA con el número de radicación del proceso, nombre y el número de cédula del causante, el sistema nuevamente generó el aviso «No se encontraron registros», situación que puso en conocimiento el 19 de mayo de 2023 antes de la sentencia de tutela, sin embargo el a quo constitucional pasó por alto y señaló en la sentencia que ya se había corregido el emplazamiento.

Mencionó que al 23 de mayo de 2023 no se habían elaborado los despachos comisorios respectivos para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes embargados, y finalmente adujo que la violación de sus derechos no solo se da por la mora injustificada del juzgado en resolver todos los asuntos concernientes al proceso, sino también por resolver con preferencia otros asuntos que fueron radicados con posterioridad a la sucesión.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los...

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