SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90738 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90738 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1285-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1285-2023

Radicación n.° 90738

Acta 19


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LINA MARÍA y J.G.R.G. como sucesores procesales de su padre RICARDO ÁNGEL RAMOS LEÓN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el progenitor de los recurrentes personas naturales contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UGPP recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Ángel Ramos León convocó a juicio a las citadas Juntas de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declare que dichas Juntas no son competentes para evaluar su discapacidad física estructurada el 4 de diciembre de 1989, por razón de un accidente de trabajo y, que como consecuencia del referido infortunio se encuentra incapacitado para trabajar; que, por ende, no se tengan en cuenta los dictámenes emitidos.


También pidió que se dejen sin efecto las Resoluciones 000011, 000051, 0308, de fechas 30 de enero, 27 de febrero y 26 de abril de 2004, respectivamente, emitidas por el ISS, la primera que ordenó suspenderle la pensión de invalidez que se le estaba cancelando y las últimas que confirmaron esa determinación, al resolver los recursos de reposición y apelación.


Como consecuencia de lo anterior, deprecó que el ISS fuera condenado a continuar sufragando el derecho pensional que se le suspendió, junto con el retroactivo desde enero de 2004 y los incrementos anuales, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas o en su defecto sufragar los intereses moratorios. Igualmente, pidió condenar a la parte pasiva a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que en el año 1989 laboraba para la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. C. y estaba afiliado a riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales; que el 4 de diciembre del mismo año el bus que conducía fue atracado y en esos hechos recibió un impacto con arma de fuego a la altura de T11, esto es, «en la cavidad torácica a la altura de la vértebra 11», hechos que fueron puestos en conocimiento de esa entidad de seguridad social.


Manifestó que ese accidente le ocasionó «incapacidad laboral permanente», por lo cual el ISS mediante la Resolución 00323 del 9 de mayo de 1991, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional; que en el aludido acto administrativo se dejó consignado que inicialmente se concedía hasta agosto de 1992 y que a partir de ese instante sería definitiva si subsistía la incapacidad, según examen médico de la entidad, quien se reservaba el derecho de hacer las revisiones que estimara convenientes; que en todo caso tal prestación sería vitalicia cuando el asegurado cumpliera 60 años de edad.


Explicó que el ISS con fundamento en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ordenó que fuera examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien, sin tener en cuenta los diagnósticos de otros médicos, mediante dictamen 142 de 2003 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15%.


Dijo que ante su inconformidad fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que ordenó que previamente lo examinara Coomeva EPS, donde la médica especialista en neurología N.P.R.A. diagnosticó que no podía trabajar, sin embargo, tal concepto no fue tenido en cuenta, pues la referida entidad, en calificación n°. 3118 del 8 de abril de 2003, determinó que su pérdida de capacidad laboral ascendía al 20%.


Arguyó que el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en los aludidos dictámenes, mediante Resolución 000011 de 30 de enero de 2004, suspendió la pensión de invalidez que le venía cancelando; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos administrativos 000051 y 0308 del 27 de febrero y 26 de abril de la misma anualidad, respectivamente.


Aseveró que aún mantiene la bala incrustada en su cuerpo, ya que extraerla es muy riesgoso, no puede caminar durante más de 15 minutos porque se produce sensación de ardor en sus piernas y si trata de conducir algún vehículo automotor en poco tiempo no le responden sus extremidades; que el médico fisiatra del centro de rehabilitación E.E. le diagnosticó «paraparesia» con aumento de tono muscular, marcha espática, con alteración del equilibrio, que no puede caminar en punta de pies y talones, «alteración de la sensibilidad en cara antiorexterna del derecho», alteración en dorso y planta de pies, «R.: aumentados los rotulianos, aquilianos disminuidos», esfínteres: incontinencia parcial rectal, ID: Secuelas de trauma raquimedular T11 (paraparesia espástica).


Agregó que la neuróloga clínica Nhora Patricia Ruíz Alfonzo, el 1 de agosto de 2003, luego de examinarlo le diagnosticó «paraparesia espática del paciente es irreversible y lo incapacita para conducir o realizar labores que dependan del uso de las piernas. El dolor neuropático crónico es otro motivo de discapacidad en este paciente».


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que, con fundamento en los dictámenes de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, suspendió el pago de la pensión que venía recibiendo el actor; los recursos de reposición y apelación que el pensionado presentó contra tal determinación y los resultados negativos; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, luego de transcribir los artículos 38, 39, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, señaló que el organismo y/o entidad competente para determinar y calificar las incapacidades producto de accidentes de trabajo, como se presenta en el caso que nos ocupa, era la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, del orden regional en primera instancia o nacional cuando los dictámenes son objetados o impugnados.


Explicó que tampoco había duda que, conforme a las normas aplicables, se consideraba inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Agregó que lo mismo se podía predicar de la incapacidad laboral proveniente de accidente de trabajo de acuerdo al artículo 250 ibidem, el cual indica que la calificación del estado de invalidez derivado de ese infortunio o de una enfermedad profesional, se sujetará a lo dispuesto en la ley de seguridad social, para efectos de su calificación del riesgo común.


Puntualizó que no podía ser más coherente la actuación de la entidad, pues ante la disminución de la discapacidad del demandante suspendió el pago de la pensión de invalidez que le venía haciendo, ello con fundamento en el artículo 44 ibidem que habla de la revisión de ese estado con el fin de proceder a su extinción, disminución o aumento.


Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa, mala fe del demandante y la genérica.


Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, dijo que era cierto que el accionante había recibido un impacto de bala a la altura de la T11, vertebra que conformaba la cavidad torácica; que el ISS en ejercicio del mecanismo de la revisión pensional había remitido al promotor del proceso para que fuera calificado su estado de invalidez; la existencia del 15% de pérdida de capacidad laboral con que fue diagnosticado por parte de la Junta Regional de Calificación y el 20% por parte de la Nacional, de los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no constaban.


En su defensa, argumentó que, si bien era verdad que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de diciembre de 1989, el accionante se vio incapacitado y a la fecha presentaba una pérdida de capacidad laboral que representa una incapacidad permanente parcial, de ninguna forma podía entenderse como una invalidez, pues corresponde a situaciones completamente diferentes.


Aseveró que para el momento en que evaluó el estado de discapacidad del demandante, el 19 de agosto de 2003, las lesiones e impedimentos padecidos por éste no lo invalidaban; ello conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo 258 de 1967 que fue la norma con la cual se cuantificó la pérdida de capacidad laboral por ser la disposición legal con la cual se concedió inicialmente la pensión.


Refirió que, para su evaluación, una vez se efectuó el reparto de rigor, la ponencia del caso le correspondió al doctor Jorge Vargas, quien solicitó a la ARP del ISS que le practicara al actor una serie de valoraciones por especialistas para determinar las secuelas y limitaciones en términos concretos, tales como diagnósticos actualizados por fisiatría, neurología clínica, cirugía general, electromiografía miembros inferiores y urología.


Puntualizó que la valoración por neurología desarrollada por la doctora N.P.R.A., de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2003, en ningún momento señala que el paciente no puede trabajar en otras actividades, pues lo que concluyó la especialista textualmente fue que: «la paraparesia espástica del...

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