SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00063-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00063-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5722-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002023-00063-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5722-2023

Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00063-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones Hidráulicas Ltda -Cohidral Ltda- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y las partes e intervinientes en el cobro n° 2018-00396.


ANTECEDENTES


1. La sociedad convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


El 22 de noviembre de 2018, F.P.S. promovió trámite ejecutivo contra C.L., para obtener el pago de «las sumas de $31.309.315,00, $15.254.301,00 y $6.271.623 representadas en los cheques AG186943, AG252133 y AG252134, respectivamente; por el 20% del valor de cada uno de los cheques por concepto de sanción comercial (…) y por los intereses moratorios», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, quien el 14 de febrero de 2019, libró orden de apremio y dispuso la notificación del extremo pasivo; enteramiento que se realizó el 13 de marzo de 20201.


El 29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Seguidamente, el 30 de septiembre de esa anualidad, el cognoscente profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción, pues consideró que «la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción por no haberse cumplido las exigencias del artículo 94 del C.G.P».


Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por la allí promotora, el estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «se dejaron de analizar y valorar las demás manifestaciones efectuadas en el curso del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, en donde se reiteraba el ánimo de renunciar a la prescripción de forma tácita, al manifestar la parte que si debe pero no en el monto que se le reclama».


Resolución que, a juicio de la censora «malinterpreta la posición que la parte demandada tiene en el proceso, que nunca dijo, ni dirá, que renuncia a ninguna de las excepciones que configuran la estructura de su defensa».


En ese orden, explicó que «nunca expres[ó] que renunciaba a la prescripción dentro de las diligencias que se celebraron y tampoco lo hi[zo] por escrito».


3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado proferir una nueva determinación «sin interpretar que se habría renunciado a la prescripción por parte del representante legal de COHIDRAL LTDA».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que «en los motivos de la decisión se expone la apreciación razonada y en conjunto que se hizo de las pruebas recaudadas, en particular, la conducta procesal del demandado en sus intervenciones escritas mediante apoderado así como al momento de absolver el interrogatorio de parte, sin que se estime haber incurrido en defecto fáctico, pues no se decidió contra la razonabilidad de lo que informaban las pruebas del proceso».


2. El estrado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.

3. El apoderado del extremo pasivo en el trámite cuestionado señaló que «dentro de la actuación no se observa que el representante legal de COHIDRAL LTDA haya desistido de ninguno de los medios de defensa que se propusieron en la oportunidad para excepcionar, ni de manera explícita se le indagó al respecto, de manera que, se tiene la comprensión que no ha renunciado a ninguno de los medios de excepción, por lo tanto, la decisión de segunda instancia debió ser confirmatoria».


4. Quien adujo ser el director de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás seccional Tunja relievó que «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa del accionante, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo que da origen a la presente acción no es parte».


5. La Constructora O.L.S. indicó que «no es tercero interesado en el resultado del proceso por no ser extremo al interior de ninguna de las partes».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio tras advertir que «[l]a decisión es razonable, que le cierra espacio a la procedencia de la tutela. Independientemente que el Tribunal comparta o no la decisión generada en vía ordinaria en segunda instancia, se encuentra que la decisión luce motivada y razonable. La señora juez accionada, hizo análisis jurídico, argumento, valoró las pruebas».


IMPUGNACIÓN


La impetró la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «el estrado judicial de segunda instancia sostiene en forma falsa, que se había renunciado a la prescripción y le fue suficiente en este asunto constitucional, comparecer para decir que la decisión tiene apariencia de legal, hecho que de forma insólita es acogido para decidir que se niega el amparo».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la querellante en el ejecutivo rad. n.° 2018-00396, por cuanto revocó lo fallado por el a quo, y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta...

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