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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54986 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP186-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54986





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP186-2023

Radicación n° 54986

Acta 103.



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.


H E C H O S


Entre los meses febrero y agosto de 2016, en las instalaciones del colegio Almirante Padilla y en moteles de la ciudad de Riohacha, Guajira, B.A.P.M., profesor de educación física de la institución, valiéndose de esa autoridad y utilizando violencia física y psicológica, sometió a su alumna G.P.C., de 14 años de edad1, a vejámenes de tipo sexual, consistentes en tocamientos en su cuerpo desnudo; en otras ocasiones la obligaba a practicarle sexo oral, bajo la amenaza que, de no consentir sus pretensiones, mataría a sus padres o le haría daño a su hermano, estudiante del mismo plantel.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 30 de agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha, la Fiscalía legalizó la captura e imputó a B.A.P.M., los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento –art. 205 y 206 del C.P.-, ambos en concurso y con las circunstancias de agravación punitiva del numera 2 del artículo 211, por el carácter o posición de autoridad que tuviere el responsable sobre la víctima.


2. El escrito de acusación, por iguales conductas, fue presentado el 20 de octubre de 2016, y su formulación tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Guajira2.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de febrero de 20173; el juicio público, en sesiones del 25 de mayo, 18 de septiembre. 23 de octubre y 25 de octubre de 20174, fecha última en que se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.


El 13 diciembre de 20175 se suscribió la sentencia, condenándose a PINTO MENDOZA como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y acto sexual violento agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 360 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Guajira, mediante providencia del día 14 de noviembre de 2018, la confirmó en su integridad6.


Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del marzo 1 de 2022; como quiera que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar la calamidad pública que afectaba al País, por causa del COVID-19, la Corte, mediante Acuerdo 20 del 29 de abril del mismo año, reglamentó el impulso excepcional y transitorio, de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por el Estatuto Procesal Penal de 2004, mientras subsistieran las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio.


En esas condiciones, se ordenó correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de quince (15) días presentaran sus alegatos de sustentación y refutación.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Dos son los cargos que presenta la defensa, uno como principal, el otro subsidiario, que sustenta de la siguiente manera:


Primer Cargo: falso juicio de legalidad


Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indica que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en un falso juicio de legalidad, con lo cual dejó de aplicar los artículos 29 constitucional, 8, 23, 26, 146-5, 360, 383-2 de la Ley 906 de 2004, y aplicó indebidamente los artículos 381 de la Ley 906 de 2004, 208, 211.7 y 31 de la Ley 599 de 2000


En esa secuencia, considera que el ad quem, ante la falta de evidencia para condenar, dio plena validez a los testimonios de la P.D.S.C., funcionaria adscrita al C.TI., y al dictamen psicológico rendido por el psicólogo E.P.D., funcionario del I.C.B.F., CAIVAS, informes que no corresponden a un dictamen sicológico forense y, por lo tanto, no demuestran la violencia que reclaman los tipos penales por los cuales fue condenado PINTO MENDOZA.


El testigo P.D. manifestó que realizó una valoración psicológica a la menor víctima, en la que encontró inestabilidad emocional -a consecuencia de la ocurrencia de los hechos vividos-; alternaciones en el rendimiento escolar; y varios intentos de suicidio, según lo reportaron los padres de la menor.


Sin embargo, manifestó el citado profesional, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad para la cual labora, sólo se realizan intervenciones psicológicas, pero no tratamiento como tal, por lo cual, ante la situación traumática y de impacto presentada por la menor, debió remitirla a P., a efectos de establecer el daño existente, que no pudo verificar directamente porque no correspondía a su especialidad.


En esas condiciones, considera la defensa que, como lo realizado por el testigo P.D. fue una valoración psicológica y no un dictamen pericial forense, no se pudo establecer científicamente el elemento de violencia exigido por la norma.


Por su parte, agrega el impugnante con respecto a la doctora Sprockel Choles, es una profesional en psicología, sin especialización forense, por lo que no tiene conocimientos sobre las técnicas reales que se utilizan a efectos de establecer el daño psíquico en una persona que se dice víctima de agresión sexual.


La entrevista forense, de acuerdo con la defensa, se dirige a una evaluación de salud mental con fines definidos en el mandato judicial, tales como el daño psicológico, la estimación de la normalidad, merma o anulación de las capacidades cognitivas o volitivas, o la estimación de la capacidad para testimoniar.


Así mismo, debe -la entrevista forense- realizarse por un profesional especializado en psicología clínica o con experiencia en el campo, que establezca el daño psicológico, asunto ajeno al caso de la especie, porque la menor no fue valorada con ese fin; de ahí que se deba descartar que las amenazas pudieran generar una lesión psíquica y, por lo tanto, doblegar su voluntad, pues, para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, sin que sea dable colegir que no contaba con la madurez suficiente para comprender un acto de tipo sexual.


No podía la primera instancia, en consecuencia, soportar el fallo de condena en el hecho que la violencia psicológica se logró demostrar con los testimonios de los padres y los profesionales adscritos a la fiscalía, pues, los informes rendidos por estos carecían del alcance de entrevista forense, y lo dicho por aquellos corresponde a declaraciones de referencia.


En ese contexto, al no demostrarse el elemento estructural del tipo penal endilgado, relacionado con la violencia, la conducta resulta atípica.


En relación con el testimonio de la menor, en el que señaló los vejámenes a los que fue sometida por el acusado, quien la amenazaba con hacerle daño a sus padres y hermano -el cual, estudiaba en el mismo colegio- si no accedía a sus pretensiones, no contó su testimonio con prueba de refutación, es decir, con la experticia forense a través de la cual se estableciera el daño moral o psicológico a ella producido con el vejamen, como lo exige el tipo penal.


A su vez, la menor fue escuchada en un recinto distinto a aquel en el cual se ubicaba el procesado –“en una cápsula con la defensora de familia”-, razón por la cual, este no tuvo derecho a ejercer el derecho de defensa material, en desarrollo del ejercicio de confrontación o contradicción, situación que tuvo gran incidencia en las conclusiones del fallo censurado.


Debe, por tanto, excluirse el testimonio de la menor, por la ausencia del mismo, sin que se pueda dictar condena con su relato, en tanto, los testimonios de sus padres y de su hermano, no son directos, sino de referencia, a más que no conducen al elemento de certeza.


Tampoco se podría dictar sentencia de condena con el testimonio del perito Y.A.J., pues, sólo informa un desgarro antiguo, pero no establece, de un lado, que la menor hubiere sido mártir de violencia física, y de otro, que tuviera relaciones sexuales con el procesado. Por tanto, el informe debe excluirse del acervo probatorio.


Igual sucede con el dictamen pericial rendido por el psicólogo de ICBF, E.P.D., en el cual, igualmente, se soportó la condena, dado que el mismo carece de validez.


De acuerdo con la defensa, el fallo de condena incurrió en un error de derecho trascendental, por falso juicio de legalidad, respecto de las pruebas que tuvo en cuenta para condenar, dado que estas se recogieron con desconocimiento de las reglas que rigen su producción, vulnerando, por aplicación indebida, los artículos 205, 206, y numeral 2 del artículo 211.


Pide, acorde con lo anotado, que el procesado sea absuelto.


Segundo Cargo –subsidiario- falso raciocinio.


Dice que se vulneraron las mismas disposiciones consignadas en el primer cargo y, por ello, de nuevo recurre a la causal tercera de casación, pero ahora bajo el espectro de un falso raciocinio, que hace radicar en que se...

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