SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91838 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91838 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1277-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1277-2023

Radicación n.º 91838

Acta 019


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR QUINTERO REYES contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES SAS (EDINSA).


  1. ANTECEDENTES


Héctor Quintero Reyes llamó a juicio a Colpensiones y a Edinsa, con el fin de que la primera le tuviera en cuenta los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1972 y el 13 de enero de 1975, para completar la densidad de cotizaciones necesaria para que se le reconociera la pensión de invalidez. En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a pagarle esa prestación, a partir del 20 de febrero de 1990, tanto en sus mesadas retroactivas como en las posteriores a la sentencia estimatoria de sus súplicas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente a Edinsa, no planteó pretensiones.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de octubre de 1950; que el dictamen de 26 de abril de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le asignó un 75.30 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 20 de febrero de 1990; que, el 12 de julio de 2017, le solicitó a Colpensiones el pago de una pensión de invalidez; que esa entidad contestó su petición por medio de la Resolución SUB133513 del 24 de julio de 2017, en la que negó el reconocimiento del derecho deprecado, con el argumento de que no cumplía con la densidad de cotizaciones requerida en los 3 años anteriores a la data de consolidación de su estado.


También expuso que alcanzó a cotizar un total de 232 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, estando al servicio de Edinsa, entre el 28 de noviembre de 1972 y el 13 de enero de 1975, acopió otras 110 semanas, respecto de las cuales no hubo ni afiliación ni pago de aportes por ese empleador; que, el gran total de periodos cotizados, antes de 1994, fue de 342. Finalmente, manifestó que, contra la Resolución SUB133513 de 2017 no presentó recurso alguno, por lo cual esta se encuentra en firme, de manera que dio por agotada la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del actor, la acumulación de 232 semanas cotizadas, los términos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud pensional y su respuesta negativa, así como las razones para ese resultado. Sobre los restantes elementos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas.


Por su parte, Edinsa se opuso a las pretensiones del actor y, de cara a los hechos, dijo que eran ajenos a su conocimiento, pues solo estaban relacionados con C.. En particular, en cuanto al lapso de labores reclamado, dijo que no era cierto, pues el único contrato de trabajo que suscribió con el iniciador del pleito se extendió entre el 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978, sobre el cual, aseguró que hizo las cotizaciones pertinentes; por el contrario, aseveró que otros interregnos fueron laborados con la sociedad Asperfecto VIP Ltda.


Como excepciones de fondo, mencionó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos de ley, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de enero de 2020, resolvió:


Primero: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos de ley” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Empresa de Distribuciones Industriales SAS - Edinsa, respectivamente, y en consecuencia, absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por Héctor Quintero Reyes, por las razones expuestas.


Segundo: Condenar en costas a H.Q.R., en un cien por ciento (100%) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Empresa de Distribuciones Industriales SAS - Edinsa, por partes iguales, las cuales deberán liquidarse por Secretaría.


Tercero: Consultar la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación propuesto por el iniciador del proceso, mediante fallo del 20 de enero de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos:

[…] i.) el (sic) Sr. H.Q.R. le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.29% de origen común, estructurada el 20 de febrero de 1990 por parte de Colpensiones; ii.) la reclamación de la pensión de invalidez ante Colpensiones del 12 de julio de 2017; iii.) por resolución SUB133513 del 24 de julio de 2017 fue negada la prestación tras no acreditar el rigor de semanas requeridas; iv.) de la historia laboral tradicional arrimada por Colpensiones, se obtiene que el actor cotizó al sistema entre el 10 de agosto de 1970 y el 21 de octubre de 1978, acumulando un total de 232.14 semanas.


Para empezar, tampoco existe controversia que entre la empresa demandada EDINSA S.A.S. y el señor H. (sic) QUINTERO REYES existió un vínculo de carácter laboral por lo menos entre el 14-01-1975 y el 21-10-1978, […].


A continuación, planteó que debía establecer si la relación laboral ya se venía ejecutando antes de ese periodo, de manera que se hubiera generado un tiempo previo, no aportado al sistema, por falta de afiliación o por incorporación tardía.


Como fundamento de su decisión, refirió esta lista de pruebas allegadas al expediente:


[…] un carné expedido del 28 de febrero de 1977 (fol. 12) correspondiente al sindicato nacional de trabajadores de la industria de las gaseosas en Colombia, con el cual no se demuestra el servicio personal que se asegura fue prestado en favor de la empresa demandada con anterioridad al año 1975, situación que también ocurre con la copia del carné de afiliado al ISS (fol. 21) expedido el 25 de febrero de 1976, en la medida que corresponden a fechas posteriores a las alegadas en la demanda.


De otro lado, obran los testimonios de los señores Alberto Henao Arango y J.T.D., quienes han sido amigos del actor y excompañeros de labores de la empresa Edinsa S.A.S., siendo también escuchado en interrogatorio al señor Quintero Reyes.


En torno al interrogatorio, anotó que el actor se contradijo en cuanto a los extremos de la relación laboral que plasmó en la demanda inicial, al asegurar que estuvo vigente entre el 27 de octubre de 1972 y diciembre de 1980. Luego, resaltó de esa declaración:


Que inició su actividad laboral en un depósito de granos llamado los Andes aproximadamente en 1968 y 1970; de allí, estuvo como un año y medio como independiente, lo cual fue aproximadamente desde 1971; luego, se vinculó con una empresa de limpieza llamada Asperfectos Ltda. donde estuvo aproximadamente de 8 meses a 1 año y lo ubica entre 1970 y 1971, aclarando que cumplía horarios de lunes a sábado en jornadas completas; que previo a ingresar a Edinsa Postobón, estuvo 28 días yendo a esperar a que le dieran trabajo hasta que fue contratado como ayudante; que inició como un 27-10-1972 estando en ese cargo como 4 años y luego, como conductor estuvo desde 1975 en el que se mantuvo por espacio de 3 años, terminándose el vínculo en diciembre de 1980, siendo siempre los horarios extensos y completos.


Luego, copió apartes de los testimonios de A.H.A. y J.T.D., de los que extrajo estas conclusiones:


Dichas intervenciones, fueron imprecisas en el espacio de tiempo y a pesar de que fueron excompañeros de trabajo del demandante, no desvirtúan que el trabajador efectivamente hubiera prestado los servicios para la demandada desde las fechas dadas por ésta y que aparecen reflejadas en la historia laboral. Ello se afirma, porque el Sr. A.H.A. al ser testigo de referencia del inicio de la relación laboral del actor en Edinsa S.A.S., no podía dar fe de la fecha exacta e incluso, de sus dichos lo que se confirma es que H.Q. para el año 1972 estuvo trabajando en Asperfectos Ltda. y, tanto en ésta empresa como en Edinsa S.A.S. las labores desempeñadas eran realizadas en jornadas completas de lunes a sábado, por lo que no es posible afirmar que existieran vinculaciones simultáneas sino que fueron en espacios de tiempo muy diferentes. Así mismo, el señor H.A. al indicar que volvió a tener contacto con el demandante en noviembre de 1975, tampoco desdice lo reflejado en la historia laboral en el sentido a que es altamente probable que el actor hubiera iniciado sus labores en Edinsa S.A.S. en ese mismo año y, respecto del hito final, según las aproximaciones que hizo de la terminación del vínculo teniendo en cuenta el momento en que el testigo dejó de laborar para la demandada, por aplicación lógica, lo que se deduce es que el actor culminó sus labores en Edinsa S.A.S. para el año 1978 y no en 1980 como lo afirmó el accionante durante su interrogatorio.

Ahora, frente a los dichos del testigo J.T.D., ninguna credibilidad merece en la medida que fue totalmente contradictorio...

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