SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02140-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02140-00 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5680-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02140-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5680-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02140-00

11001-02-03-000-2023-02181-00



(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte las acciones de tutela1 promovidas por Hernando Enrique Rivero Carpio y Luis Eduardo Quiroz Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida Suramericana S.A. y los intervinientes en el proceso rad. n.º 2021-03106-012.

I II.ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Con ocasión de la relación laboral con la empresa C.I. Prodeco S.A., los gestores aducen que fueron asegurados con la póliza n.° 083001004433, emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A., sin que al momento de su ingreso les haya sido «suministrada la información referente a las condiciones del contrato de seguros, coberturas y exclusiones».


Informan que al determinarse su «estado de INVALIDEZ determinado en INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» -debido a que su pérdida de capacidad laboral fue calificada con un porcentaje superior al 50%, de origen común-, presentaron «solicitud de indemnización ante el Departamento de Recursos Humanos del tomador de la póliza (…) adjuntando la documentación necesaria»; sin embargo, la entidad aseguradora envió «carta de objeción por medio de la cual manifestaba que no accedería favorablemente», pues «[e]ste seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinada como común».


A partir de lo anterior, aducen que «inconforme[s] con la objeción», promovieron acciones de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, quien tras acumularlas «profirió Sentencia condenatoria de fecha 25 de mayo de 2022»; decisión que al haber sido censurada por el extremo demandado, fue revocada por el tribunal accionado, autoridad que «incurrió en yerros axiomáticos teniendo en cuenta (…) la interpretación dada (…) de manera exegética al Artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, (…) al [i]nterpretar que la información solo se debe entregar en los contratos de seguros al tomador y no al asegurado, restringiendo derechos reconocidos por la Constituci[ó]n, Jurisprudencia y la Ley».


3. En consecuencia, piden que se deje sin efecto la cuestionada providencia y, en su lugar, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, proceda a resolver la controversia dictando nueva Sentencia aplicando las normas que en materia de protección al consumidor están establecidas, conforme a la Constituci[ó]n y los precedentes judiciales aplicables al caso».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. A través de una funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno, la Superintendencia Financiera se pronunció mencionando las actuaciones adelantadas a su cargo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y precisó que «en esta sede constitucional es inane detenerse en [la decisión de primera instancia], pues, la controversia fue sometida al trámite que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada».


2. La magistratura accionada afirmó que «las demandas de L.E.Q. (No. 03027) y la del tutelante H.E.R.C. (No. 03106), se resolvieron a la par, tanto en la Superfinanciera como por este Tribunal»; en lo demás, defendió la legalidad de su proceder, pues al concluir que «no existía deber de información de Seguros Sura con los asegurados y que, en consecuencia, la exclusión contenida en las cláusulas de la póliza incluidas válidamente a partir de la renovación en la vigencia 2015-2016 y posteriores, tiene plena eficacia y les son oponibles», ello resulta acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que pidió desestimar la salvaguarda pretendida.


3. El vinculado, Seguros de Vida Suramericana S.A., refirió que la tutela «no puede convertirse en una TERCERA INSTANCIA como lo pretende la parte actora», pues «la providencia objeto de inconformidad por vía de tutela, estuvo debidamente fundamentada, y ajustada a los supuestos facticos y jurídicos, sin que en la misma se advierta ninguna arbitrariedad, capricho o dislate grosero que viabilice el remedio constitucional excepcional».


4. L.E.Q.A., enterado de la acumulación de la acción de tutela por él formulada al presente asunto, indicó «me remito en mi manifestación descrita en la acción de tutela que se acumula en esta rad 11001020300020230218100».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales de los gestores, en los asuntos verbales acumulados que promovieron (rad. n.º 2021-3027-01 y 2023-03106-01), por cuanto revocó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de las demandas de responsabilidad civil contractual por ellos incoadas.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.



3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «el asunto de fondo gira en torno a establecer si la aseguradora cumplió con su deber de...

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