SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93874 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93874 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1287-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1287-2023

Radicación n.° 93874

Acta 19


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRIMAC S.A. contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA contra la sociedad recurrente, CARGUE & DESCARGUE CTA. y L.E.Á.A..


  1. ANTECEDENTES


Bladimir G.M. llamó a juicio a F.S., C. & Descargue CTA. y a L.E.Á.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con la primera sociedad de las mencionadas al igual que con la persona natural accionada y, a su vez, que C. & Descargue CTA. actuó como simple intermediaria y como «fachada» para ocultar la verdadera relación laboral existente.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que los demandados, de manera solidaria, fueran condenados a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la terminación ineficaz del vínculo laboral y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando efectivamente sea reinstalado; así como a la cancelación de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiese lugar.


Finalmente pidió se le reconociera los excedentes de los aportes a pensión, los cuales debían ser cancelados en el Fondo donde actualmente esté afiliado o el de su escogencia, al igual que el pago de los excedentes de las incapacidades canceladas por la EPS, por haberse tomado un salario inferior al realmente devengado, la indexación de las sumas pedidas, lo que se demuestre extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que, a partir del 2 de abril de 2015 le prestó sus servicios personales a F.S.. y a L.E.Á.A., que si bien en la citada data suscribió un contrato de asociación cooperativo con C.&.D.C., el mismo fue una «simple fachada» para ocultar la verdadera relación laboral con los primeros.


Arguyó que se desempeñó como conductor del vehículo de placas SMP753 que es de «propiedad o se encuentra bajo posesión material» del señor L.E.Á.A.; que las funciones desempeñadas fueron las de «conducir el camión, cargue y descargue del producto, el cual era pollo»; que tales labores no son extrañas al objeto social de Frimac S.A. y las actividades empresariales del señor Álvarez Almanza.


Refirió que siempre recibió órdenes y llamados de atención de un superior jerárquico de F.S.; que devengaba un salario mensual de $900.000, que le era cancelado quincenalmente por parte del señor L.E.Á.A.. Igualmente relató que el 4 de noviembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura de la muñeca de la mano derecha y que desde ese día y hasta el 8 de enero del 2016 le fueron otorgadas incapacidades y algunas restricciones laborales por su médico tratante, además que se dio apertura al proceso de pérdida de capacidad laboral.


Mencionó que la ARL Sura el 4 de abril del 2016 le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 12,02% de origen laboral y que dicho porcentaje aumentó al 17,28% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.


Dijo que «el empleador» a pesar de tener conocimiento de la patología, restricciones, limitaciones físicas y su proceso de calificación, le impidió su reubicación a partir del 9 de enero de 2016 y que «posteriormente dictó la resolución de exclusión 01160516 del día 16 de mayo del 2016, lo que constituye discriminación por su estado de salud y se traduce como un despido ineficaz» y agregó que para dicha exclusión no se pidió permiso al Ministerio del Trabajo.


Aseveró que, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha que iniciaba la presente acción, las demandadas no le habían cancelado los salarios y demás prestaciones de ley, al igual que desde el momento de la terminación ineficaz de la relación laboral, tampoco le fue sufragada la indemnización correspondiente a 180 días por el estado de limitación física en que se encontraba conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


C. & Descargue CTA., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos aceptó el referido al cargo de conductor y las funciones desempeñadas, aclarando que el demandante se vinculó voluntariamente en condición de trabajador asociado, lo que se materializó a través del convenio de asociación suscrito el 2 de abril del 2015, el que efectivamente terminó por «exclusión» que es una forma de finiquitar el vínculo asociativo. También admitió la ocurrencia del accidente laboral, el que acaeció el 4 de noviembre de 2015, encontrándose dentro del vehículo que conducía, donde se resbaló y se fracturó la muñeca derecha, tal como aparece en el reporte del accidente y la investigación correspondiente. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban


En su defensa argumentó que no era cierto que la CTA, hubiera actuado como simple intermediario para ocultar la verdadera relación laboral, pues ejerció total potestad administrativa, operativa y financiera, que registró ante el Ministerio de Puertos y Transporte el «PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL» e implementó el «PROGRAMA DE GESTIÓN, SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO», hechos que por sí descartan la simple intermediación alegada por la parte actora.


Añadió que no depende financieramente de ninguna entidad pública o privada, pues sus ingresos financieros son exclusivos y responden a la productividad de los trabajadores asociados que se distribuye entre ellos, que los gastos administrativos dependen exclusivamente de los aportes que ellos realizan; que ejercía directamente la autonomía sobre sus procesos, la que se ejecutaba bajo la supervisión de los coordinadores operativos y del área administrativa que manejaba las afiliaciones, liquidaciones, tesorería, sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, junta de vigilancia y consejo de administración, apoyados por el departamento jurídico.


Expuso que nunca le dejó de pagar al demandante las compensaciones mensuales por la productividad que ejecutaba en su labor asociativa y demás prestaciones de ley para los cooperados; añadió que el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el accionante se torna inexistente, ya que en el régimen solidario al cual perteneció a través del convenio de asociación suscrito voluntariamente, no había lugar a su cancelación, sino a las mencionadas compensaciones.


Adujo que era improcedente la cancelación de la indemnización correspondiente a los 180 días por el estado de limitación física, el pago de cesantías, intereses y vacaciones, máxime que dentro del régimen asociado se contempla y reconoció la «compensación por descanso anual», siendo esta tenida en cuenta en su liquidación definitiva y de la cual no se le generó ningún saldo a favor por presentar negativo en contra de la Cooperativa.


En cuanto a las primas, manifestó que reconoció la compensación semestral, la que en junio de 2015 le fue liquidada y pagada; que respecto a la prestación anual también se calculó y canceló en diciembre de esa misma anualidad. Que la liquidación definitiva y devolución de aportes voluntarios arrojó un saldo negativo para el asociado por deudas en aportes a la Seguridad Social Integral y cuotas de asociación.


Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral.


Por su parte, el demandado L.E.Á.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por el actor. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente que no le constaban.

Como razones de defensa expuso que no había lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, ello en razón a que el actor estuvo vinculado a la CTA C. & Descargue en calidad de asociado desde el 2 de abril del 2015 para ejercer labores asociativas, de ahí que, deberá ceñirse a lo establecido en el régimen solidario.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


Respecto a la demandada F.S. inicialmente contestó el escrito inaugural (f.° 163 a 191), pero dicha respuesta fue inadmitida el 8 de junio de 2017 por el juez de conocimiento, concediéndole un término de cinco días para subsanar las falencias advertidas (f.° 222), lo que no se efectuó por esta accionada, por ello se tuvo por no contestada mediante providencia del 4 de agosto de 2017 (f.° 223).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA y FRIMAC S.A. la cual inició el 5 de abril (sic) de 2015 y finalizó el 26 de mayo de 2016 cuando el demandante se encontraba en situación de discapacidad.


SEGUNDO: DISPONER que es ineficaz la terminación que se hizo del contrato de trabajo del demandante y como consecuencia de ello condenar a la demandada FRIMAC S.A. a reinstalar al demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA a un cargo de igual o superiores condiciones al que venía ejecutando.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante BLADIMIR GONZÁLEZ MENDOZA la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $4.136.730.


CUARTO; CONDENAR a la demandada FRIMAC S.A. a reconocer y pagar al demandante las incapacidades que se generaron de conformidad con la descripción contenida en el folio 114 del expediente.


QUINTO: Como consecuencia de la reinstalación CONDENAR a la...

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