SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00900-01 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00900-01 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5861-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00900-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5861-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00900-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación que promovió M.T.C.G. contra el fallo de 8 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado 5º Civil Municipal de la misma urbe y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001400300520170117600.

ANTECEDENTES

  1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia que declararon la nulidad de lo actuado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se disponga continuar con el trámite procesal pertinente (25 enero y 15 marzo 2023)

En sustento indicó que promovió proceso de pertenencia, asunto que le correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. En atención a que desconocía la dirección del demandado Urbanizadora Puente Aranda, solicitó la notificación por emplazamiento, lo que condujo a que se le nombrara curadora ad litem, quien contestó la demanda, por lo que el contradictorio quedó debidamente integrado.

Adujo que el proceso siguió su curso; sin embargo, en la audiencia en que debía dictarse sentencia, el juez decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de la demandada (25 enero 2023). Relató que promovió recurso de apelación contra esa determinación, pero el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación por razones diferentes a las expuestas en primera instancia (15 marzo 2023).

A juicio de la censora, la decisión de segunda instancia hizo más gravosa su situación como única apelante.

  1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y remitió el enlace de acceso al expediente

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que en la actuación judicial referida ni hubo lesión de garantías constitucionales.

El Juzgado 15 Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos de las parte e intervinientes en el litigio referido.

  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que la peticionaria no sustentó con claridad y suficiencia la vulneración de derechos alegada; además, la magistratura no evidenció que la afectación de las garantías constitucionales fuera cierta y ostensiblemente acreditada.

  1. La accionante impugnó. Adujo que sí demostró la afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que la nulidad decretada por el Juzgado del Circuito y confirmada por el Tribunal accionado es inexistente, y, de existir, fue subsanada. Insistió en que realizó la notificación de la parte demandada en debida forma y que los intereses de aquella fueron defendidos por la curadora designada para tal fin.

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será confirmada, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable.

Del proceso de pertenencia referido se evidencia que el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado al señalar que en el edicto de emplazamiento de la sociedad demandada no se incluyó el nombre del representante legal y tampoco se cumplió con el requisito previsto en el numeral 10º del artículo 82 del Código General del Proceso; sin embargo, el juez del circuito se apartó de dichos raciocinios tras advertir que la notificación debía surtirse frente a la persona jurídica y no respecto de su representante legal y que la norma referida no regula el emplazamiento. Sobre el particular consignó:

8. En línea con lo expuesto es claro para esta sede judicial que, las razones esbozadas por el juez de primer grado resultan desacertadas, en primer lugar, porque la demanda se dirigió contra la sociedad CIA Urbanizadora Puente Aranda, que independientemente de encontrarse en estado de liquidación, es la llamada a comparecer al juicio como persona jurídica, sin que exista fundamento legal alguno para pretender que se notifique a su representante legal en su lugar, pues los preceptos 227 y 228 del Código de comercio se encuentran encaminados a determinar quién fungirá como liquidador de la sociedad mientras que se realiza el nombramiento del mismo, que no a imponer la notificación de este en vez de la persona jurídica demandada.

8.1. En segundo lugar, no es dable al fallador de primer grado indicar como requisitos del emplazamiento los señalados en el numeral 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues ellos corresponden a las exigencias de la demanda que deben ser estudiadas al momento de su calificación inicial y no como requisito de la citación a comparecer de las partes del proceso. Itérese el apoderado judicial de la parte demandante deprecó el emplazamiento de la sociedad demanda al desconocer su lugar de notificación10, máxime que revisado el certificado de cámara y comercio de esta no se evidencia registrada la dirección de donde recibirán comunicaciones11, ordenándose desde al auto fechado 12 de enero de 201812 emplazar a la...

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