SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94926 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94926 del 14-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1338-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1338-2023

Radicación n.° 94926

Acta 19


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que OMAR DE J.R.G. instauró contra A TIEMPO SERVICIOS SAS y la recurrente, al que CONFIANZA S.A. fue llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.R.G. solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Seatech International Inc., en el que A Tiempo Servicios SAS actuó como simple intermediaria; también, la ineficacia del despido sin justa causa, cuando se hallaba en estado de discapacidad y en medio de un conflicto colectivo con el sindicato del que formaba parte. Pidió ser reintegrado a un cargo igual o superior al que tenía al momento del despido, el pago de manera solidaria de los salarios dejados de recibir desde que fue despedido, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes en salud y pensión, y la indemnización de 180 días de salario.


En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto o los salarios faltantes hasta la «terminación del contrato de obra». En todos los casos, con las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 16 de abril de 2008, prestó servicios a la sociedad Seatech International Inc. por intermedio de A Tiempo Servicios SAS y que su labor consistía en colocar las bandejas en las líneas de producción, para que allí se depositara el atún en proceso. Que el horario de trabajo era de 7:00 am «sin una hora fija de salida», porque esta dependía de la producción. Precisó que en 2010, se le asignó la función de aplastar latas en forma manual, labor muy exigente y «casi inhumana por el gran desgaste físico que conlleva machucar latas durante turnos de 10 horas». Luego, fue trasladado a áreas de cargue y traslado del atún y sus partes sobrantes, en donde también estaba sometido a excesos físicos.


Relató que A Tiempo y S. suscribieron un contrato de prestación de servicios, pero la primera nunca tuvo autonomía, mando, ni dirección; menos, poseía las herramientas para desarrollar la actividad para la que fue contratada. Que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, de la que se hizo miembro; que esa organización presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las demandadas, y «en la actualidad se han negado a sentarse a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo».


Añadió que mediante Resolución 114 de 2013, el Ministerio del Trabajo sancionó a las convocadas a juicio por practicar intermediación laboral y, por acto administrativo 424 del mismo año, se confirmó otra sanción, por negarse a negociar el pliego de peticiones.


Contó que debido al trabajo que realizaba, en 2010 empezó a sufrir molestias en sus brazos, hombros y zona lumbar, que se acrecentaron por los largos turnos de trabajo. El diagnóstico consistió en «síndrome de túnel del carpio derecho grado III-tendinosis del supraespinoso derecho». Finalmente, fue despedido el 23 de enero de 2015 con base en hechos que no ocurrieron, sin adelantamiento del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


A Tiempo Servicios SAS, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCIÓN», inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Dijo que no le constaba el estado de salud del actor, ni el conflicto colectivo al interior de Seatech International Inc. Reivindicó su condición de contratista independiente y, por ende, verdadero empleador del demandante, con la precisión de que el uso de las instalaciones y equipos de la empresa contratante tuvo sustento en un contrato de comodato.

S. Internacional Inc. presentó oposición a las peticiones. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL O INTERMEDIACIÓN ENTRE SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS SAS», inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total y prescripción.


Negó los hechos y trajo a colación su objeto social. Adujo que, para desarrollar su actividad misional, celebró contratos con terceros para la prestación de algunos servicios especializados, entre ellos, A Tiempo Servicios SAS; que hubo variación en el número de personas dispuestas por los contratistas, y que se trató de un vínculo comercial como contratista independiente.


Llamada en garantía por Seatech International Inc., Confianza S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Blandió las excepciones de «inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial que dé lugar a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», improcedencia de condena por concepto de aportes a salud, ausencia de cobertura de acreencias laborales de trabajadores directos del asegurado, ausencia de cobertura de indemnización moratoria y de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dijo que no le constaban los hechos.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró que el verdadero empleador del actor fue Seatech International Inc, y A tiempo Servicios SAS fue un simple intermediario. Asimismo, declaró que el despido «es ineficaz por gozar de la protección del fuero circunstancial». Ordenó el reintegro y absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las sociedades demandadas, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.


Precisó que la problemática traída a la alzada consistía en definir quién fue el verdadero empleador, la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes, si el vínculo terminó por justa causa y si el actor estaba cobijado por fuero circunstancial.


No halló controversial la existencia de una relación laboral entre las partes a través de diferentes contratos que el juez consideró a término indefinido, ni que el último se extendió del 21 de octubre de 2013 al 23 de enero de 2015, cuando el empleador despidió al trabajador alegando una justa causa. Tampoco que, por decisión de un juez de tutela, el actor fue reintegrado a su puesto de trabajo el 23 de mayo de 2015, «lo que indica que en la actualidad se encuentra vinculado».

Precisó que la demanda persigue la ratificación de la medida provisional de reintegro y recordó que el juez singular negó la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, «aspecto que no fue recurrido por la parte demandante, por lo que queda incólume».


Destacó que según los testimonios de Rubén Darío Marmolejo Pomares e I.E.N.L., compañeros de trabajo del actor, e Hilda Martínez Gómez, el promotor del proceso trabajó en la planta de producción de Seatech International Inc, área de bandejas, y recibió órdenes de C.F., empleado de dicha compañía. También, que las instrucciones que recibió de aquel consistían en las tareas que debía ejecutar en la semana, «y si existían cambios este también los comunicaba, además de que a él se le pedían los permisos para ausentarse y se le solicitaba información sobre situaciones propias del contrato, como era el pago del salario».


Coligió así que las declaraciones mencionadas eran «concluyentes, coherentes y certeras sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la referida subordinación respecto de los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC incluyendo al demandante, de la cual tuvieron conocimiento por percepción directa». Corroboró lo anterior por la utilización de elementos de trabajo suministrados por Seatech International Inc, «no pudiendo desvirtuarse la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST respecto a SEATECH INTERNATIONAL INC». Continuó:


[…] esta Corporación ha sostenido reiteradamente en casos idénticos al hoy debatido, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las consecuentes repercusiones económicas. Siendo así, resulta ostensible que las demandadas quebrantaron lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitorias, ni por labor contratada, poniendo en marcha una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual, no solo vulnera las leyes públicas del trabajo, sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales. Por lo anterior, para este Cuerpo Colegiado es claro que la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S solo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono SEATECH INTERNATIONAL, en la que actúo sin identificarse como tal, y aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la realidad solo coordinó el trabajo de la demandante utilizando la infraestructura y los elementos de SEATECH INTERNATIONAL, lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar, y de manera principal a SEATECH INTERNACIONAL INC, tal como lo estableció la juez de primer nivel.


Descartó cualquier error del a quo al asentar que se trató de un contrato a término indefinido, porque los contratos...

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