SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01077-01 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01077-01 del 15-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5683-2023
Fecha15 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01077-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC5683-2023


Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01077-01

(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo emitido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que M.I.L.G. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de esa especialidad de la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00560.


ANTECEDENTES


1.- El libelista requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la debida prestación del servicio público de registro», para que se ordenara al estrado accionado, «elaborar el correspondiente oficio para que se practique el SECUESTRO del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900, en la medida que ya se encuentra inscrito el embargo del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código General del Proceso».


En sustento sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo promovido a continuación del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a Rubio Duke Asociados Ltda., decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20793900, en atención a la sentencia favorable a sus pretensiones (26 abr. 2019).


Señaló que, luego de una serie de «vicisitudes» para la cancelación de las anotaciones 6 y 7 del certificado de libertad y tradición del inmueble en mención, que trataban sobre «la compraventa que hicieron G.A.R.R. y Gloria María Sylva Sánchez a R.D.A.L.. Compañía Constructora, mediante escritura pública nº 1202 del 29 de mayo de 2017 de la Notaría 69 de Bogotá sobre dicho bien» y la adjudicación de este «por liquidación de la sociedad conyugal entre éstos a G.M., conforme a la escritura pública nº 2195 del 23 de octubre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín»; se logró «el registro del embargo del proceso ejecutivo (…) en la anotación nº 11 del folio de matrícula» (8 jul. 2022).


Afirmó que el 11 de agosto de 2022 solicitó al despacho «la elaboración del oficio dirigido a la entidad correspondiente para que se practicara el SECUESTRO del inmueble», súplica que reiteró el 12 de octubre y 3 de noviembre siguiente y el 16 de enero de 2023.


En su criterio, el iudex censurado no ha cumplido con los términos perentorios que prevé el artículo 588 del Código General del Proceso, por tanto, «ha incurrido en una injustificada mora judicial, lo cual amenaza con el hecho de que se logre la concreción de la medida cautelar, como elemento necesario para lograr la ejecución de la sentencia judicial recaída a [su] favor en el proceso judicial en referencia».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio y relató que el Tercero Civil del Circuito capitalino, que inicialmente conoció la causa objetada, optó por aplicar el artículo 593 del Estatuto Procedimental en proveído adiado 1º de junio de 2022, ello «tras los infructuosos esfuerzos adelantados para lograr la inscripción de la medida de embargo decretada y reiterada en los autos fechados 26 de abril de 2019, 01 de septiembre de 2020, 03 de noviembre de 2021 y 26 de abril de 2022 sobre el inmueble [referido]» y, en auto del día 22 siguiente, «requirió al ente registral, en aras que, de un lado, cancelara la anotación 7ª contenido en el folio 50N-20793900, y por otro, registrara el multicitado embargo, proceder tal que fue cumplido por el Registrador de Instrumentos Públicos».


Precisó que, cuando ya tuvo a su cargo el paginario «instó (…) a la mencionada Oficina de Registro, para que efectuara senda corrección en la anotación 10 del referido certificado traditivo», y «ejecutara (…) la cancelación de la compraventa inmersa en la anotación 6», pues la misma «impedía la materialización del embargo en cuestión» (22 sep.).


Destacó que «hasta tanto no se dilucide correctamente lo atinente al embargo del predio objeto de la medida, no es posible proseguir con el trámite subsiguiente en la forma como lo pretende al actor».


La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias pidió su desvinculación, en tanto, «ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior de cada uno de los plenarios, y se ha dado el cumplimiento a lo establecido en autos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, porque «para el momento de radicarse la acción constitucional, las solicitudes a las que alude su escrito ya habían sido resueltas por el despacho, luego no se evidencia la mora que alega y, por ende, la afectación a los derechos fundamentales del actor respecto de los memoriales referidos no tuvo lugar».


Sumado a lo anterior, adujo que la sede judicial criticada, en el curso de la salvaguarda, esto es el 16 de mayo último, resolvió el recurso de reposición impetrado por M.I. contra el auto de 22 de septiembre de 2022, aclarado el 24 de enero pasado, «proveído que mantuvo la providencia recurrida con sustento en que la información obrante en el certificado de libertad y tradición del inmueble ‘(…) genera confusión de cara a la vigencia o no de la anotación No. 006, lo que de suyo,...

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