SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92850 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92850 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1358-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1358-2023

Radicación n.° 92850

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.A.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O., con tarjeta profesional 287982 del C.S. de la J., como apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Marta Lucía Alzate Jaramillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria del régimen de transición; que, en ese orden, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; así mismo, la pensión debía ser reconocida a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 55 años; que se condenara al pago del retroactivo; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Como soporte fáctico, relató que nació el 1° de noviembre de 1955; que cotizó al entonces ISS desde el 11 de marzo de 1975 y, al 1° de abril de 1994, reunió 954.28 semanas; que estuvo vinculada con la empleadora G.S.A. desde el 14 de enero de 1985, que esta sociedad incumplió con su obligación de pago de aportes desde abril de 1996; que en razón a esa mora presentaba un faltante de «más de 260 semanas laboradas»; que le fue reconocida pensión especial de vejez por hijo inválido mediante Resolución n.° 21832 del 17 de agosto de 2011, en obedecimiento de la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que esa prestación le fue otorgada en aplicación del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003 y que presentó solicitudes de reliquidación y de corrección de la historia laboral, pero no fueron despachadas favorablemente (f.° 7 a 10 del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió solamente el reconocimiento pensional efectuado por el entonces ISS, las reclamaciones incoadas por la peticionaria y las respuestas emitidas. Sobre los demás expresó no constarle. Alegó que al habérsele reconocido una prestación de la Ley 100 de 1993, por tener un hijo inválido, se desconocería el principio de inescindibilidad si se le otorgara otra prestación bajo otro régimen.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación demandada; falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; «innominada o genérica»; e imposibilidad de condena en costas (f.° 108 a 117, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (f.° CD 146, min. 17:41), decidió:


PRIMERO: Se declara que lo señora M.L.A.J. es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, tiene derecho a lo pensión de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, en sustitución de la pensión especial de vejez por hijo inválido que venía disfrutando desde el año 2013.


SEGUNDO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora M.L.A.J., la pensión de vejez desde el día 23 de marzo de 2015, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, debiendo reconocer un retroactivo pensional a 31 de agosto de 2019 por la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($10.487.945), suma que deberá ser indexada por C. al momento de su pago.


A partir del 1° de septiembre de 2019, Colpensiones deberá continuar reconociendo o la demandante, una mesada pensional que no podrá ser inferior a un millón ciento setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1.179.845).


TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.


CUARTO: Se condena en costas procesales a Colpensiones en favor de la señora M.L.A.J.. Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia


QUINTO: Se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, y en consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (f.° CD 160), confirmó lo decidido en primera instancia,


(…) incluido lo relativo a las costas, salvo el monto del retroactivo el cual queda hasta el mes de agosto de 2021 en $15.807.716. A partir de este momento, es decir, 1° de septiembre, Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $1.437.711, sin perjuicio de los aumentos de ley.


Sostuvo que no era objeto de discusión la fecha de nacimiento de la actora; que tenía derecho a la transición pensional; y que por decisión judicial se le reconoció una pensión de vejez por hijo inválido a partir del 16 de noviembre de 2003, «siendo su monto a partir del mes de mayo de 2009 de $823.393» (f.° 83).


Estimó que el problema jurídico se supeditaba a,


(...) establecer si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez aplicando las reglas de transición en concordancia con las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 del CNSSO (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), y en el caso de una respuesta afirmativa, establecer si ésta puede sustituir la que actualmente recibe, es decir, la pensión de vejez por hijo inválido.


Aseguró que la accionante cumplía los requisitos para hacerse acreedora, tanto al régimen de transición, como a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que para negar la sustitución de la pensión por hijo inválido que devengaba, por la de vejez del mencionado Acuerdo, la accionada argumentó que se estaría violando la cosa juzgada al igual que el principio de inescindibilidad normativa.


Consideró que no se configuraba la cosa juzgada en la medida que,


(…) si se leen las providencias judiciales que obran a folios 65 y siguientes, por parte alguna se advierte que en el proceso inicial se hubiere reclamado la pensión de vejez con base en las reglas de transición pensional. Solo se solicitó la pensión especial a que alude el artículo 9, parágrafo 4, inciso 2, de la ley 797 de 2003 (véase fls. 65 y 77v.). Siendo ello así, obvio es que no se puede hablar de cosa juzgada.


Tampoco advirtió el desconocimiento a la inescindibilidad o conglobamiento, teniendo en cuenta que,


[…] se puede advertir que no se está ante la presencia de dos normas que se disputan su aplicación, y mucho menos que se esté creando una tercera, con regulaciones de una y de otra. En efecto, lo que avizora la Sala es que en un pasado, por considerar que reunía los requisitos de la pensión especial de vejez por hijo inválido, la demandante solicitó el derecho y por vía judicial se le concedió, sin que en momento alguno hubiese solicitado la pensión de vejez por transición, y mal podría haberlo hecho, porque a las claras no tenía la edad mínima. Posteriormente, cuando entendió que ya reunía los requisitos de ley, solicitó la pensión de vejez bajo los derroteros de la transición pensional, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 antes referido.


Sostuvo que la sustitución de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por la derivada del régimen de transición, era permitida, además de que,


[…] le resulta más favorable, no solo porque su monto es significativamente superior, sino porque es definitivo y vitalicio, y en cambio el que actualmente recibe no lo es, porque la madre lo puede perder por volver a trabajar o por el hijo perder la condición de inválido. N. esta posibilidad, sería tanto como hacer nugatorio el beneficio especial en casos como el presente, pues mal haría un afiliado en reclamar anticipadamente un derecho pensional, si ello le va a implicar la renuncia o la pérdida del otro que le resulta más favorable.


Agregó que el artículo 10 del citado Acuerdo 049 de 1990, contemplaba una situación semejante, cuando se refería a la transición entre la pensión de invalidez y la de vejez y puntualizó que era procedente otorgar la pensión de vejez bajo las condiciones del aludido Acuerdo.


En cuanto al cálculo del IBL, indicó que no había lugar a acoger el dictamen presentado por la parte actora. Sobre ese punto indicó:


i) Este dictamen fue descartado en la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral de este Tribunal el 24 de abril de 2009. En esta textualmente quedó anotado: “Donde sí se avizora un yerro en la sentencia recurrida, tal como lo percibe el apoderado de la parte demandada, es en el cálculo del IBL a aplicar, toda vez que el dictamen pericial aplicado en la sentencia, al momento de hacer el cálculo del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, toma como base 1988 y va hasta el 2003, es decir, extralimitándose a lo consagrado por el artículo 21 de la Ley 10 de 1993”; y ii) Porque quedó en firme el IBL allí deducido, es decir, uno equivalente a $805.364, lo que hace que gravite sobre éste los efectos de la cosa juzgada.


Concluyó que, con respecto al fallo apelado, solo había lugar a modificar lo concerniente al retroactivo y aclaró que debía indexarse al momento de su pago.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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