SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95358 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95358 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1390-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1390-2023

Radicación n.°95358

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PANTOJA, L.A.V. y G.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de abril de 2021, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, J.P., Luis Alfredo Vasco y G.D.R., demandaron al Ingenio Pichichi para que se declarara que: existió un contrato realidad a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, para efectuar labores de corte de caña.


Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caña, actividad que desarrollaron así: J.P. desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 30 de Abril de 2011; Gilberto Domínguez Ramos del 4 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2011 y Luis Alfredo Velasco entre el 3 de diciembre de 2005 y el 30 de abril de 2011.


Informaron que, durante el periodo laborado, la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además, la cooperativa y la SAS les efectuaron descuentos del salario.


Dijeron que la actividad como corteros de caña, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio.


Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caña por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa. Estos datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado y SAS citadas, para que se efectuaran el pago.


Adujeron que la demandada para poder ingresar a sus instalaciones los obligó a afiliarse a la Cooperativas y SAS enunciadas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio P., al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las Cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó.


Manifestaron que, en el último año, percibieron los siguientes salarios: J.P. $883.000; L.A.V. $601.000 y G.D. $987.000.


Para finalizar aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada.


El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario y por falta de los requisitos formales, la de mérito de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.


En su defensa, manifestó que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la Cooperativa de Trabajo Asociado y SAS citadas en la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio.


Inconformes, los accionantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 19 de abril de 2021, en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó como problema jurídico verificar los supuestos de la existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA en virtud del principio de la primacía de la realidad, lo anterior con el fin de desarrollar los puntos objeto del recurso de apelación, que se fundamentaron principalmente en exponer que la Cooperativa de Trabajo Asociado y la Sociedad por Acciones Simplificada actuaron como dependientes de la sociedad demandada.


En punto al tema central, esto es, «si se demostró la prestación del servicio de los accionantes», se remitió a las pruebas a las que aluden los recurrentes, entre ellas las documentales que contienen las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado al corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Sociedad por Acciones Simplificada Fuerza Interactiva a la demandada, la solicitud de aceptación y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (f.°108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 145, 146, 151, 162, 165 y 183), igualmente a las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 21/06/05, 28/08/10 y 23/02/11 (f.° 53 a 62).


Agregó que conforme la documental de folios 138, 147, 152 V, 158 V, 169 V, 176, 179, 181 y 185 V, la Cooperativa debía mantener informado al Ingenio de los datos de los asociados y dependientes, sus antecedentes y que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo para el cabo de campo y apoyar a la Cooperativa en el pago a los asociados de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda así como el análisis de necesidades de transporte.


Aludió a la prueba citada por los recurrentes (f.°199 a 204) y afirmó que se trataba del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y una profesional, para liquidar entre otras a la Cooperativa y a la SAS enunciadas; además aparecían las ofertas mercantiles suscritas entre la accionada y la CTA referida, en la que se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros (f.° 141, 148 V, 154 V, 160 y 187) con causa directa o indirecta de la oferta presentada, se indica además que entregara $420.000 a la Cooperativa por una ocasión a cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (f.° 179), al tiempo que la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte del ingenio demandado (f.°175 y 176).


Expuso que de las documentales de folios 120 V, 130, 139, 143, 147 V, 149, 152, 153 V y 155, se informaba que se entregarían por la Cooperativa dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado cada 4 meses, se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados al oferente. Seguidamente agregó que:


[…] debe advertir la Sala que para cada uno de los 3 demandantes, las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su individualización como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio de citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso en condiciones de sujeción de la cooperativa y la sociedad por acciones simplificada a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la cooperativa y sociedad por acciones simplificada fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores. En otras palabras el marco contractual entre el demandado y sus entidades contratistas si bien puede contribuir a sustentar la revocatoria de la sentencia recurrida, no tiene la condición de premisa suficiente, como si la tiene el que se demostrara en forma individual o particular por cada demandante, en rigor de certeza, bajo unos extremos temporales, que existiera tal labor diaria para cada trabajador y que tenía por beneficiario al citado Ingenio vinculado y no a otra empresa, administrador o propietario de cultivos, con mayor razón si la ausencia de un local, al tratarse de trabajadores agropecuarios en cosechas, que son estacionales en corte manual de caña, dificulte la prueba en tal sentido, no por ello la convierta en imposible, lo cual no excusa a la parte...

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