SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92904 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92904 del 05-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1521-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1521-2023

Radicación n.° 92904

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA CARDONA CHARRY, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó en contra del BANCO POPULAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Paola Andrea Cardona Charry llamó a juicio al Banco Popular SA, para que se declarara, que: el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre ellos finalizó «de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de la demandada» y, que el proceso disciplinario que se le adelantó «fue violatorio del derecho fundamental al debido proceso»; en consecuencia, se condenara al reintegro al mismo cargo que ocupaba a la fecha de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y en iguales condiciones, el pago de los salarios sus incrementos, las prestaciones sociales compatibles y, los aportes a seguridad social y parafiscales, desde el despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación.


En forma subsidiaria reclamó la indemnización por despido contemplada en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992, indemnización moratoria, «INTERESES» e indexación y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones expuso que, laboró en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido al servicio de Banco Popular SA del 20 de febrero de 2006 al 10 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de cajera principal en la Oficina San Juan Plazas en la ciudad de Neiva, con un último salario promedio mensual de $2.910.981.39 y, que desde su vinculación a la entidad bancaria se afilió a la organización sindical.


Informó que el 10 de mayo de 2016, el demandado le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con justa causa, enumerándole una serie de hechos que fueron desvirtuados en el proceso disciplinario convencional que se le adelantó con antelación a la desvinculación y, con violación al debido proceso, derechos de defensa y contradicción de la prueba, toda vez que le citó a diligencia de descargos el 18 de abril de 2016 para el día siguiente a las 10:00 am, sin que se le informara el objeto. No obstante, en esa misma calenda, a las 5:15 pm, se le envía una nueva comunicación en la que se le informa que el 21 de abril de 2016 se llevaría a cabo aquella diligencia.


Señaló que, en esa última data, la inculparon de unos hechos ocurridos el 22 de febrero y 10 de marzo de 2016, «según observaciones de unos videos de seguridad», los que nunca fueron puestos a disposición de la demandante ni del sindicato y que, con posterioridad, el 10 de mayo de ese año, se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa por los mismos hechos que fuera llamada a descargos.


El Banco Popular SA, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado y, la terminación con justa causa del contrato de trabajo.


En su defensa sostuvo que dio por terminado el vínculo contractual a la demandante con justa causa, dado el incumplimiento grave de sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, para lo cual cumplió lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, al recibir el 18 de abril de 2016, informe de auditoría interna 952-00253-2016 de 14 de abril de ese año, luego se le citó a descargos dentro de los 3 días siguientes -19 de abril de 2016-, decisión que igualmente se comunicó a la Subdirectiva Seccional Neiva de la UNEB con el fin de que asistieran a la trabajadora, organización sindical que solicitó su aplazamiento para el día 21 del mismo mes y año, calenda en la que se llevó a cabo.


Refirió que de aquella diligencia se elevó un acta en la que se relacionaron los hechos endilgados a la trabajadora, así como las respuestas que ella suministrara a cada una de las preguntas formuladas en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y que fuera suscrita por quienes intervinieron, luego de lo cual, evaluado el informe de auditoría y las justificaciones dadas por la demandante, mediante comunicación 389-000-173-2016 de 10 de mayo de 2016, procedió a informarle de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.


Afirmó que C.C. incumplió las medidas de seguridad establecidas para la custodia del efectivo en su taquilla como cajera principal, al alejarse de su casilla sin asegurar el efectivo que reposaba «en el taquillero superior de su caja de manera reiterativa»; realizó la apertura de la caja auxiliar de la oficina sin cerrar la puerta de acceso principal; realizó llamadas desde su celular personal en el sitio de trabajo; no cumplió con el control dual en la apertura de la caja auxiliar del compartimiento inferior; procesó un retiro de su plan futuro por la suma de $9.450.000 el 29 de febrero de 2016, día en el que por ser cierre de mes se practicaría arqueo del efectivo al final de la jornada y en el cual se presentaron inconsistencias, además de pasar por alto los controles de pago del CDT 300-389-0002 por la suma de $60.581.000 a favor de E.A. de Á., tal como dio cuenta el informe de auditoría rendido y recibido el 18 de abril de 2016.


Propuso las excepciones de fondo de pago, compensación y prescripción y, las que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 468-484 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 23 de febrero de 2017 (link audiencia cuaderno n.° 3 del juzgado - expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora P.A.C.C. como trabajadora, empleada y el BANCO POPULAR SA, se encuentra vigente el contrato de trabajo a término indefinido que la demandada terminó de manera ilegal e injusta y en consecuencia, declarar que se encuentra vigente el mismo y ordenar a la demandada REINTEGRE a la actora a la empresa en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor salario y categoría, con el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, seguridad social en salud y pensiones, y salario que venía devengando por razón de $2.113.177 mensual, desde el despido hasta el reintegro efectivo.


SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: ABSTENERSE de condenar a la demandada por la sanción convencional por despido injusto y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte actora, asignando como agencias en derecho la suma de $4.465.000.


Inconforme el Banco Popular, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso, con sentencia de 1 de julio de 2021 (f.° 26-43 cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo apelado y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.


SEGUNDO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado y, en su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, sin que se necesario (sic) analizar las demás, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 282 del CGP.


TERCERO.- CONFIRMAR el numeral TERCERO en el entendido de que no hay lugar a condenar a la entidad demandada por sanción alguna, al resultar imprósperas la totalidad de las pretensiones de la demanda.


CUARTO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado para, en su lugar, imponer condena en costas a la parte actora. Fíjense las agencias en derecho en por el juez (sic) de primera instancia.


QUINTO.- No condenar en costas en la segunda instancia al haber salido avante el recurso de apelación.



Centró el problema ajurídico a verificar si el juez de primera instancia incurrió en error «al valorar la prueba legal y oportunamente allegada al proceso», análisis que le llevó a conceder las pretensiones a la demandante.


Antes de resolverlo, tuvo como hechos indiscutidos: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, sus extremos temporales, el finiquito a instancias del empleador, el cargo desempeñado, el salario que estableció el a quo en la suma de $2.113.177 y, la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a P.A.C.C..


En relación con la justeza del despido, se remitió a los motivos endilgados por el banco en la misiva de desvinculación de la que resaltó, «cumple con los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia y satisface a cabalidad los fines que tiene dicho instrumento», toda vez que relata «de manera clara» los hechos reprochados a la demandante, las fechas y hora en los que se cometieron y, las normas infringidas, «suministrando así a la trabajadora desvinculada los elementos necesarios para discutir los motivos que dieron fin a la relación de trabajo».


Descendió al estudio de las probanzas arrimadas a los autos, iniciando por el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio del que evidenció «con toda nitidez que la demandante confesó haber incurrido en la mayoría de los hechos que se le imputan y que los mismos constituyen incumplimiento a las políticas y medidas de seguridad adoptadas por la entidad bancaria».


Prosiguió con la valoración de las declaraciones rendidas por Martha Lucía Reyes Padilla, jefe directa de la demandante; Aldemar Manrique Bahamón, gerente de la oficina del Banco Popular – San Juan Plaza; G.G.F., empleado del banco y directivo sindical;...

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