SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00243-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00243-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6407-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00243-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6407-2023


Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00243-01

(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que M.I.H.V. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Ejecución Civil, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00477.


ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso [en] conexidad con los principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efecto el auto calendado del 21 de abril de 2023 en el cual, se dejó sin efectos la diligencia de remate» en el litigio de la referencia.


En compendio relató que el juzgado censurado en el juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra L.A.A.T. y en el que funge como cesionaria del extremo activo (rad. 2014-00477), el 20 de abril hogaño llevó a cabo el remate de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 033-6786 y 033-7633 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, los cuales le adjudicó por cuenta del crédito.


Aseveró que, al día siguiente, al realizar «control de legalidad» con fundamento en la constancia secretarial que informaba que «el día de ayer (…), previo a instalar la urna para la diligencia de remate procedí a revisar la consulta y se encontraban registrados tres memoriales contentivos de publicación en prensa, certificados y poder, asimismo, se verificó con el coordinador de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito si se había allegado consignación para efectos de postura. Por llamada recibida el día de hoy (…) me percato que el día de ayer llegó escrito contentivo de auto de admisión de trámite de negociación de deudas, dicho memorial me fue enviado a mi correo institucional a las 9:38 am, sin embargo, indico que no fue advertido por parte de la Oficina de Apoyo la recepción y envío del mismo por lo que no lo avizore a tiempo, por cuanto me encontraba ultimando los detalles concernientes a la diligencia», dejó sin efectos dicha decisión y suspendió el trámite.


Sostuvo que la omisión de «estar pendiente de los memoriales que son arrimados mediante el correo electrónico y mucho más al momento de realizar la audiencia del Remate no [le] deben ser imputables», ya que le generan un «perjuicio irremediable», dado que se dio a la tarea de conseguir recursos para realizar «los pagos correspondientes al arancel judicial por un valor del 5% al valor del inmueble adjudicado y el valor correspondiente a la retención en la fuente ante la DIAN», conducta que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su proceder.


Libardo Alberto Arboleda Tamayo se opuso al auxilio, comoquiera que «la solicitud de negociación de deudas fue anterior a la fecha de remate».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


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