SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94475 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94475 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1352-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1352-2023

Radicación n.° 94475

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA NOVOA AFANADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó con el fin de que se declare que procede la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, como consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación - IBL de los últimos 10 años, para un valor de la primera mesada en la suma de $1.862.577 a partir del 1 de octubre de 2003. Asimismo, requirió el pago del retroactivo respectivo, desde el 1 de octubre de 2012 (sic) en razón a la prescripción, lo que se demuestre ultra y extra petita, incluyendo el reajuste del valor inicial de la prestación con el promedio de toda la vida laboral en caso de serle más favorable, junto con los intereses corrientes, los moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2003 a través de empleadores privados un total de 1605,87 semanas. Que nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, tenía 46 años de edad y más de 1000 semanas de contribuciones, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Narró que causó el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad, toda vez que cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre de 2002 y a la fecha del retiro del sistema, tenía 1605,87 semanas de aportes con corte a 31 de octubre de 2003 (sic).


Añadió que el ISS le reconoció la prestación mediante Resolución 022794 de 30 de septiembre de 2003, desde el 1 de octubre de esa anualidad, en cuantía de $741.351.


Aseveró que la administradora pública al calcular la mesada inicial aplicó una tasa de reemplazo del 90%, pero no indexó el IBL con la fórmula establecida por las altas Cortes.


Contó que posteriormente la entidad convocada al proceso, a través de Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015 confirmada por decisión GNR 19853 de 16 de enero de 2017 y VPB 6285 de 16 de febrero de esa anualidad, reliquidó la prestación y fijó el monto de la mesada inicial en la cantidad de $1.178.553 para el 30 de septiembre de 2012, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, sobre un IBL por el valor de $1.309.503, aunque tampoco acudió al mecanismo de actualización de la primera mesada indicado por la jurisprudencia.


Especificó que, ante una nueva solicitud, debido a que en las anteriores no se liquidó la primera mesada tomando como parámetro la fecha de causación, se le calculó otra vez la pensión mediante Resolución DIR 6669 de 6 de abril de 2018 y se determinó la primera mesada pensional a 1 de octubre de 2003, en la suma de $762.613, aunque la entidad persistió en el error en cuanto a la fórmula de indexación del IBL. Dijo que con esa decisión se agotó la vía gubernativa (f.os 60 a 69).


Al dar respuesta a la demanda inicial, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la actora cuenta con aproximadamente 1605 semanas de aportes a pensión; la edad; que le reconoció prestación de vejez y le reliquidó el derecho a través de decisiones que se emitieron de conformidad con las normas legales que la regulan.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, buena fe y la innominada o genérica.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 23 de octubre de 2020, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas, así como en agencias en derecho a la accionante en la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo del 26 de marzo de 2021 confirmó íntegramente la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada a la parte vencida. Fijó las agencias en derecho en la suma de $350.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por establecido que: i) la accionante nació el 10 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma data de 2002 (f.° 31); ii) era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) al 1 de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; iv) en toda la vida laboral cotizó un total de 1605,86 semanas (f.os 47 a 59); v) el ISS mediante Resolución 022794 de 2003, le reconoció la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $741.351, que se calculó con un IBL de $823.723 y una tasa de reemplazo del 90% (f.° 15).


Posteriormente, precisó que el IBL de las pensiones del régimen de transición se obtiene de acuerdo con la Ley 100 de 1993, esto, es, según el inciso tercero del artículo 36, si al afiliado le hacían falta menos de diez años para adquirir el derecho o de conformidad con el artículo 21 de esa normativa si le faltan más de diez años. Citó en apoyo de su razonamiento la sentencia CSJ SL2689-2017, rad. 52320.


Señaló que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 ya referido, a los beneficiarios de la garantía transicional se les respeta el régimen anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión a lo cual dio cumplimiento la entidad. Respecto del cálculo pensional manifestó que, en este caso, el ISS tuvo en cuenta el IBC de toda la vida laboral y el de los últimos diez años, los cuales fueron actualizados para determinar en debida forma el IBL y una vez obtenido el mismo, se estableció que era más beneficioso el de los últimos diez años, sin que por la densidad de mayores cotizaciones se pudiera variar el monto de la prestación, pues el tope legalmente establecido es del 90%.


Adicionó que la entidad al reliquidar la prestación a través de la Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015 (f.° 16 a 19), fijó el IBL en $1.309.503 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional de $1.178.553.


Seguidamente expuso que el juez del conocimiento, cuyos argumentos acogía, había liquidado la prestación tomando en cuenta los aportes de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad, debidamente actualizados, lo que le arrojó un IBL de $792.015 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% daba el valor de $712.813 que resultaba inferior al monto reconocido por la entidad.


Luego concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado porque:


Como se determina a partir de los documentos antes reseñados con los que se acredita que al verificarse la reliquidación de la pensión de la demandante, se tuvieron en cuenta todos los montos acreditados como IBC durante toda su vida laboral y los de los últimos 10 años, los cuales fueron actualizados para determinar en debida forma el IBL y una vez obtenido el mismo, se estableció que le era más beneficioso el de los últimos 10 años, sin que por la densidad de mayores cotizaciones se pueda variar el monto de la prestación toda vez que su tope legalmente establecido es del 90% sobre 1250 o más, el cual aplicó la demandada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a Colpensiones al pago de las pretensiones de la demanda inicial junto con las costas.


Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que obtuvo réplica por Colpensiones.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 46, 48, 53, 93, 228, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 18, 19, 20, 21 y 260 del CST; 61 y 145 del CPTSS; 7, 283 y 284 del CGP y el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.


En la demostración indica que, el ad quem impartió una hermenéutica equivocada a los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la fórmula de indexación del IBL de la primera mesada pensional de la accionante, pues acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional, al principio de favorabilidad y desconoce los derechos adquiridos. Alega el censor que el mecanismo de indexación que debió utilizar el juez plural es el siguiente:


VR= Vh x IPC FINAL/ IPC INICIAL, donde:

VR: Es el valor a indexar;

Vh es el valor histórico o promedio determinado en este caso del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 2003;

IPC FINAL es el IPC histórico del extremo final determinado en este caso al 1 de noviembre de 1993 certificado por el DANE.


Agrega que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional no prescribe, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos en los términos de los...

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