SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70584 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70584 del 31-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6572-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6572-2023

Radicación n.° 70584

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yenny Milena Fernández Aldana promovió proceso ordinario laboral contra Diagnósticos e Imágenes S.A.S. y el Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S., a fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador y, por ende, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses e indexación.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2021, admitió la demanda y, el 28 de febrero de 2022, se notificó al correo electrónico del instituto accionante.



Indicó que, el 18 de mayo de 2022 a las «16:49», envió contestación del escrito inicial al correo electrónico «j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co»; no obstante, no adjuntó el poder respectivo.




Afirmó que, a las «18:43» del mismo 18 de mayo de 2022, remitió el poder a la dirección electrónica del despacho.


En auto de 25 de julio de 2022, el a quo inadmitió la contestación por falta de poder.

Relató que, el 10 y 16 de agosto de 2022, solicitó al juzgado que tuviera por contestada la demanda, de conformidad con el poder enviado el 18 de mayo de 2022.



En proveído de 28 de octubre de 2022, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda, tras considerar que no se subsanó la falencia advertida. Inconforme con la anterior decisión, el tutelista interpuso apelación.



Con pronunciamiento de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la alzada y, el 22 de febrero de 2023, requirió a la oficina de soporte para que informara:


1. Si el 18 de mayo de 2022 el correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co presentaba restricciones para el recibo de correos en horas laborables de la tarde -entre la 1 y las 5 pm, y en horas no laborales desde las 5 pm hasta las 8 am del día siguiente.


2. Si el correo que obra en el documento 023RatificaAllegoPoderinstitutoUltratecnologíaMedicaSAS Página 7 registró rechazo o rebote por el servidor del correo del a quo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto si llegó al buzón del destinatario Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co precisando la hora.



Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la determinación de 28 de octubre de 2022.

Alegó que presentó oportunamente el poder y, por ende, no debió inadmitirse la contestación ni mucho menos tenerse por no respondida la demanda.


Reparó que el Tribunal confirmó la resolución de primer grado «aun cuando reconoce que se presentó una comunicación fallida y que en efecto el correo que aporta el poder sí fue enviado (…) por cuando mi representada no subsanó la falencia en el término otorgado luego de su inadmisión».



Criticó que el informe de la oficina de soporte reportó que el correo con la demanda fue recibido, pero que el mensaje de datos con el poder fue fallido «por el bloqueo del correo del Juzgado en horario inhábil, no obstante, deben existir métodos para que el correo sea recibido el día hábil siguiente, luego desconozco como pudo ocurrir el fallo en el recibido, hecho que no me fue informado con un rechazo o rebote, por lo que debe dársele validez probatoria a los correos que allegué donde se acredita el envío del poder dentro del término de contestación de la demanda».



De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, tener por contestada la demanda.



Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculadas guardaron silencio.

I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el...

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