SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00266-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00266-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6504-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00266-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC6504-2023

Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00266-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por A.M.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Banco Agrario de Colombia, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2004-00379-00.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, presentó demanda de alimentos contra su padre Alcibaldo Medrano Ortiz, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.


Sostuvo que, mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado accionado, la elaboración y entrega de los títulos causados a su favor en el proceso, desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el demandado.


Indicó que, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento le solicitó aportar su registro civil de nacimiento y el de defunción de su padre, requerimiento que cumplió a cabalidad y allegó la documentación solicitada.


Señaló que, el 20 de abril de 2023, formuló nueva petición ante el Juzgado, por la ausencia de respuesta a la solicitud de entrega de títulos, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, se hubiera pronunciado.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, realizar todos los trámites pertinentes para la entrega de los títulos de depósito judicial a su favor, causados desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el demandado.





RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, indicó que el señor A.M.C., a la fecha tiene 39 años, y que, para la fecha en la que se dejó de cobrar los títulos judiciales tenía 26 años, es decir superaba el límite de edad legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle alimentos a los padres, razón por la cual, consideró, que, para el año 2010, el accionante dejó de cobrar los depósitos judiciales al comprender y ser consciente que legalmente no le correspondía el cobro de los títulos alimentarios al superar la edad legal permitida.


Finalmente manifestó que profirió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, el 25 de mayo de 2023, la que notificó al correo electrónico.


2. El Banco Agrario de Colombia, adujo que a la fecha se evidencian depósitos judiciales, donde figura como Demandante Arnulfo Medrano Casseres y como demandado A.M.O., los cuales se encuentran en estado cancelados por conversión, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a 5 de junio de 2023, depósitos constituidos a órdenes del Juzgado Segundo de Familia Cartagena.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección implorada, al considerar que,


(…) Pues bien, aunque durante el curso de la presente acción el despacho se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante y este pudiera impugnar por los medios correspondientes la decisión, en caso de no estar conforme con ella, estima esta Sala que frente al requisito de la subsidiariedad, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el examen de dicha exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la actuación que se censura se torna evidente «la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el debido proceso y defensa, entre otros»


4.7 Conforme a ello, no son de recibo los argumentos del juzgado accionado que negó la entrega de los títulos, en razón a que no existe una norma que habilite al juez de conocimiento a que de manera oficiosa deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una cuota alimentaria, sin que se haga la respectiva petición de exoneración, por parte del demandado. En el caso de marras, tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el interesado presentó la solicitud correspondiente, sin embargo, esta fue denegada por el despacho accionado».


Agregó que, al no exonerarse al demandado de la cuota alimentaria, la sentencia que la fijó, se encuentra vigente y el derecho para el señor M.C., existe hasta tanto no se demuestre en el trámite correspondiente, que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, razón por la cual, dejó sin efectos la providencia de 25 de mayo de 2023 y ordenó al Juzgado accionado, que procediera a ubicar y revisar minuciosamente el expediente objeto de la presente acción, y resolviera de fondo la solicitud del accionante de entregar los títulos judiciales, consignados a su favor, desde junio del año 2010, hasta junio del año 2021.


LA IMPUGNACION


Inconforme con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión, y sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que los títulos se dejaron de cobrar desde el año 2010 y solo hasta el fallecimiento del demandante, esto es, después de 12 años solicita nuevamente su expedición, formulando la presente acción de tutela.


Agregó que, si bien no se concedió el desembargo al demandante por no presentar en debida forma el proceso de exoneración de alimentos conforme lo señala la ley, lo anterior no significa que la sentencia que fijó los alimentos se encuentre vigente, toda vez que, se observa que para el año 2010 que se dejó de cobrar los títulos judiciales para el mes de junio del mismo año, el último depósito fue recogido por el señor A.M.C., quien posterior a ello no volvió a solicitar títulos judiciales, y según los documentos aportados, el accionante nació en el año 1983, lo que referencia que para el año 2010 tenía 26 años, superando el límite de edad permitida por la ley para los padres deberle alimentos a sus hijos, siendo este 25 años.


CONSIDERACIONES


1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como...

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