SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02536-00 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02536-00 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6488-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02536-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6488-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02536-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Fernanda Rueda Velázquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia Financiera la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor de radicado N° 2021-02678.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que adquirió un crédito por $500.000.000 con la Financiera Juriscoop SA, deuda amparada frente a los riesgos de muerte o invalidez mediante póliza AA003101 por La Equidad Seguros de Vida S.A.


Agregó que, pese a que fue diagnosticada con «esclerosis múltiple», enfermedad crónica e incurable que motivó su calificación de pérdida de capacidad laboral en un 59,15%, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2019, lo cual configuró el siniestro protegido por el seguro de grupo de vida deudores, se continuó el cobro en mi contra del crédito otorgado.


Sostuvo que lo anterior, motivó a que el 21 de junio de 2021, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, radicara acción de protección al consumidor financiero por el incumplimiento y afectación sus derechos como consumidora financiera en los que incurrieron La Equidad Seguros de Vida SA y Financiera Juriscoop SA, y se declarara el incumplimiento del primero respecto de sus obligaciones con la segunda, en razón de la póliza AA003101, y, en consecuencia, se le impusiera «que tenga por satisfecha la acreencia contraída el 24 de marzo de 2017» sin el cobro de capital o intereses.


Explicó que la Superintendencia Financiera, profirió sentencia el 26 de mayo de 2022 desestimatoria de sus pretensiones y acogió la excepción de la demandada denominada «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» y, además, decretó «la inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de Financiera Juriscoop», decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2023.

Afirmó que en esa decisión el superior no apreció correctamente la jurisprudencia constitucional aplicable (CC, Sent. T-027 de 2019), así como tampoco el acervo probatorio, con lo que se incurrió en un defecto fáctico, y, además, se realizó una interpretación «exegética y anacrónica de los dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio».


Expuso que tratándose el contrato de seguro de un negocio de «adhesión» en el que se ha reconocido la asimetría entre las partes que lo celebran, al asegurador, profesional en su sector económico, le corresponde adelantar las gestiones necesarias para establecer «qué riesgos puede asumir y bajo cuáles condiciones» y, como en la situación demandada así no actuó la aseguradora, el Tribunal Superior debió fallar teniendo en cuenta que,


«(i) En la declaración de asegurabilidad con logotipo de la aseguradora no se encontraba expresamente la esclerosis múltiple –la cual padece- como enfermedad a declarar, sólo un renglón para expresar allí diferentes patologías lo cual cae en aquella generalidad que reprocha el Tribunal Constitucional (…)


(ii) Pese a que La Equidad Seguros pidió acceso a la historia clínica no ejerció ninguna verificación sobre la misma, incluso, ni siquiera se interesó por obtener dicha información previo a otorgar su voluntad de asegurarme.


(iii) Si bien practicó exámenes médicos, los mismos no fueron pertinentes para establecer una eventual esclerosis múltiple, más aún si se tiene en cuenta que la (…) galena comisionada por la aseguradora para corroborar mi estado de salud, en el apartado en el que se le preguntaba si encontraba indicio alguno de patología en sistemas nervioso, urinario o muscular, como pudiera ser en los reflejos, debilidad, parálisis, temblores, estado mental, etc. marcó NO, y además aseveró que para el 26 de abril de 2017 me encontraba con un estado BUENO de salud».


Añadió que, en todo caso, como la patología que padece no figuraba expresamente como exclusión y, menos, en la primera página de la póliza, la misma debió tenerse por «ineficaz» aunque se refiera «a enfermedades previas a la suscripción del contrato».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2023 (…) [y] se profiera nueva providencia de modo en que no se afecten [sus] derechos fundamentales»


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que debía negarse el amparo, como quiera que no se lesionaron los derechos invocados y dado que no se le enrostra vulneración de los mismos.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del asunto censurado en segunda instancia.


3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luisa Fernanda Rueda Velázquez censura las sentencias proferidas en el proceso responsabilidad contractual que promovió, y en las que fueron negadas sus pretensiones y se declararon las excepciones llamadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» e «inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de Financiera Juriscoop».


3. Revisada la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala mayoritaria, resolvió confirmar la proferida por la Superintendencia Financiera, no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra...

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