SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95781 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95781 del 20-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1596-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1596-2023

Radicación n.° 95781

Acta 20


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, V.R.N., RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA C.D. DE LA CRUZ y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


R. personería al doctor Á.M.B.J., portador de la TP n.º 202880 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandado, en la forma y para los fines del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que previa declaración de que son beneficiarios de la cláusula 20 de la CCT de 1980, sea condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del 2000, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y a la indexación de lo adeudado.


Fundaron sus peticiones, básicamente, en que i) les fue otorgada una pensión por parte de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) entre ésta y el sindicato de trabajadores de la misma, se suscribió la CCT del 26 de marzo de 1980; iii) en su cláusula 20 se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas condiciones como se venían reconociendo, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; iv) esta disposición legal señala que el incremento de la pensión no puede ser superior al 15 % del SMLMV; v) la norma extralegal también consagró que se continuaría cumpliendo con lo señalado en los artículos 7° y 9° de la citada ley; vi) la accionada ha venido realizando el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional; vii) los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada; viii) el convocado asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta y ix) reclamaron los reajustes pensionales pretendidos sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta alguna (f.º 1 a 8, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la CCT 1980 se pactó reconocer las mesadas de quienes fueren pensionados para la época, de conformidad con la legislación que se hallaba vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976; lo dispuesto en el artículo 1º de dicha disposición; que asimismo, se mantuvo los beneficios de los artículos 7° y 9° de esa codificación, esto es, los servicios médicos y las becas estudiantiles para el personal inactivo; que se han efectuado los reajustes de ley; que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que los actores elevaron reclamación de lo pretendido.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y prescripción (f.º 725 a 741, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por los demandantes A.P.O., ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, A.R.F., V.R.N., R.T.A., L.B.F., CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, R.E.P.N., SARA EMILIA CAMPO ARIZA, M.T.T., A.M. DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, G.Z.D.L., JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, N.V. DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, R.M.R., MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, D.M.P.M., OLGA BAGUEE DE LÓPEZ, C.O. DE ARMAS, ALBA C.D. DE LA CRUZ, y Y.C.C..


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, liquídense por secretaria.


TERCERO: C. esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por decisión del 18 de febrero de 2022, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por A.P.O., ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, A.R.F., V.R.N., R.T.A., L.B.F., CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, R.E.P.N., SARA EMILIA CAMPO ARIZA, M.T.T., A.M. DE COGOLLO, J.E.P.C., G.Z.D.L., JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, N.V. DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, R.M.R., MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, D.M.P.M., OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, C.O. DE ARMAS, ALBA C.D. DE LA CRUZ Y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los accionantes. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos. (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital).


El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si a los demandantes le asistía el derecho al reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la CCT de 1980.


Adujo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció a los actores las pensiones de la siguiente forma:


i) Alfonso Parra Ochoa, mediante Resolución n.º 025 del 3 de enero de 1992 se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 10 a 11).


ii) Adalberto Páez Cárdenas, por Resolución n.º 1380 del 25 de julio 1991, se le reconoció pensión de jubilación (f.º 31 a 32).


iii) A.F.R., mediante Resolución n.º 1566 del 23 de julio de 2010, se le reconoció pensión sanción (f.º 64 a 70).


iv) V.R.N., se le reconoció a través de la Resolución n.º 2765 de 09 de agosto de 2013, la sustitución de pensión causada por Manuel Joaquín Manjarrez Bernal, (f.º 91 a 96).


v) R.A.T.A., mediante Resolución n.º 1804 de 16 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 109 a 110).


vi) L.E.B.F., se le reconoció por medio de Resolución n.º 1366 de 11 de julio de 1997, la sustitución de pensión causada por Nelson Rafael Garay Linero, (f.º 138).


vii) C.R. de G., se le reconoció mediante Resolución n.º 1195 de 15 de julio de 2015, la sustitución de pensión causada por Orlando García Padilla, (f.º 169 a 173).


viii) R.E.P.N., mediante Resolución n.º 1613 de 09 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 187 a 188).


ix) S.E.C.A., se le reconoció por medio de Resolución n.º 725 de 10 de mayo de 1999, la sustitución de pensión causada por R.E.P.M., , (f.º 264 a 268).


x) M. de J.T.T., mediante Resolución n.º 1049 de 20 de diciembre de 1985, se le reconoció pensión de jubilación (f.º 304)


xi) A.M.M. de Cogollo, se le reconoció mediante Resolución n.º 3177 de 27 de julio de 1994, la sustitución de pensión causada por Rafael Cogollo Coronel, (f.º 318 a 320).


xii) J.A.P.C., mediante Resolución n.º 1473 de 30 de julio de 1991, se le reconoció Pensión de Jubilación de carácter especial, (f.º 346 a 347).


xiii) G.Z. de L., se le reconoció por medio de Resolución n.º 0515 de 28 de marzo de 2018, la sustitución de pensión causada por P.E.L., (f.º 369 a 371).


xiv) J.A.F.P., mediante Resolución n.º 1459 de 08 de agosto de 1991, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación de carácter especial, (f.º 391 a 392).


xv) N.C.V. de Granados, mediante Resolución n.º 0521 de 27 de febrero de 2014, se le reconoció la sustitución de pensión causada por A.G.S., (f.º 414 a 418).


xvi) E.M.M., por medio de Resolución n.º 0441 de 06 de marzo de 2001, se le reconoció la sustitución de pensión causada por Luis Maestre Hernández, (f.º 434 a 439).


xvii) R.M.R., mediante Resolución n.º 1545 de 08 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial, (f.º 459 y 460).


xviii) M.D.M.R., mediante Resolución n.º 2579 de 11 de septiembre de 2009, se le reconoció pensión proporcional de jubilación- pensión sanción, (f.º 480 a 487).


xix) D.M.P.M., se le reconoció por medio de Resolución n.º 800 de 28 de agosto de 1992, la sustitución de pensión causada por Joaquín Royero Martínez, (f.º 499 a 504).


xx) O.B. de L., se le reconoció por medio de Resolución n.º 2689 de 29 de julio de 2004, la sustitución de pensión causada por Juan Manuel López Sarmiento (f.º 528 a 530).


xxi) C.O. de Armas, se le reconoció por medio de Resolución n.º 3407 de 22 de noviembre de 1996, la sustitución de pensión causada por Benjamín Jiménez Ortiz, (f.º 549 a 553).


xxii) Alba C.D. de la Cruz, se le reconoció por mediante de Resolución n.º 0965 de 13 de junio de 2016, la sustitución de pensión causada por Ezequiel Manuel Martínez, (f.º 578 a 581); y


xxiii) Y.d.C.C.C., mediante Resolución 05 de 8 de enero 1998, (f.º 584 a 586), se le reconoció la sustitución de pensión causada por Silvio Brito Vergara (sic).


Precisó, que los actores solicitaron al demandado los reajustes pensionales (f.º 14, 35, 73, 99, 113, 141, 176, 191, 271, 300, 323, 342, 363, 387, 408, 428, 455, 476, 495, 521, 543, 574 y 584) respecto de los cuales se...

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