SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91709 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91709 del 20-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1498-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91709


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1498-2023

Radicación n.° 91709

Acta 21


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso que le sigue a las sociedades VIRREY SOLÍS IPS S.A., MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. (MEDICALL TH S.A.S.) y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. (SALUD TOTAL EPS-S S.A.)

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora H.S. de las Salas Ortiz contra las demandadas, con el fin de que se declarara que entre ella y Virrey Solís IPS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2016, además, que las compensaciones y auxilios que recibió eran constitutivos de salario, en consecuencia, que se le condenare, como empleadora, a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con el salario realmente devengado; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, y solidariamente, como simples intermediarias, a Medicall TH S.A.S. y a Salud Total EPS-S S.A.

Como fundamento de sus pretensiones narró que en enero de 2010 se presentó a V.S.I.S., con el fin de ingresar a la planta de personal como médica general; que la empresa condicionó su incorporación a que se vinculara a la CTA Talentum, a través de un convenio de asociación; que, en razón de lo anterior, el 23 de febrero de 2010 suscribió «un compromiso contractual asociativo» para prestar servicios a los afiliados de Salud Total EPS-S S.A., por orden de V.S.I.S.

Manifestó que la retribución reconocida para el año 2010, fue de $880.000 mensuales, pero que, en adición, le pagaban los siguientes conceptos: compensaciones extraordinarias y de descanso anual; auxilios de vivienda, de alimentación, semestral, de vejez y de desvinculación; rodamiento visitas, bono, y reconocimiento económico; que su último salario fijo mensual correspondió a la suma de $2.296.000, más un auxilio de vivienda de $574.000.

Indicó que, en mayo de 2014, la CTA Talentum le comunicó que se liquidaría su compromiso contractual asociativo, con ocasión de su disolución; y que el 1.° de julio siguiente suscribió un contrato de trabajo con Virrey Solís IPS S.A., y otro con Medicall TH S.A.S.; que entre esa fecha y el 16 de noviembre de 2016, la última empresa mencionada actuó como simple intermediaria en el pago de salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social, y que, en ese interregno, ella prestó sus servicios como médico general en beneficio de Salud Total EPS-S S.A., por orden de V.S.I.S., y con las herramientas suministradas por esta.

Relató que el 31 de octubre de 2016 solicitó una licencia no remunerada para los días 10, 11, 17, 18, 22 y 28 de noviembre, y 2 de diciembre de ese año, la cual solo se le otorgó por los dos primeros, y le fue negada por los restantes en forma injustificada; que, de esta manera, la IPS y Medicall TH S.A.S. incumplieron el reglamento interno de trabajo, razón por la cual renunció el 16 de noviembre del mismo año; que, en definitiva, los demandados no le pagaron la totalidad de las acreencias laborales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social que le correspondían como trabajadora.

Al responder, las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, se pronunciaron así:

Virrey Solís IPS S.A. reconoció el vínculo laboral con la demandante desde el 1° de julio de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016, el salario y el auxilio de vivienda otorgado. Admitió que, en cumplimiento de su objeto social, suscribió contratos de prestación de servicios de salud con Salud Total EPS-S S.A., entre otras.

Aceptó que le pagaba a la trabajadora el auxilio de vivienda, pero negó que este fuera una retribución directa del servicio, pues «dentro del mismo se estableció que las mimas (sic) sumas fueron entregadas, en el marco de lo señalado en el artículo 128 del CST, pagos que se dan por la mera liberalidad […]».

Negó que la actora le presentara una solicitud de permiso, y afirmó que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de aquella, habiéndole cancelado los rubros correspondientes. Dijo que no le constaba nada de la vinculación aludida a CTA Talentum, pues no tuvo ninguna injerencia en ello.

Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral; ausencia de buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda y compensación.

Salud Total EPS-S S.A. sostuvo que no le constaban los hechos, en atención a que no tuvo participación en los mismos, y precisó que la accionante no le prestó servicio alguno de manera directa. Se opuso a la solidaridad deprecada, por no estar probados los presupuestos del artículo 34 del CST. Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago.

Medicall TH S.A.S. admitió la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la demandante desde el 1º de julio de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016, el cual pudo coexistir con el que aquella tenía con V.S.I.S. Aceptó que el último salario que le pagó fue el que la trabajadora manifestó en la demanda, y que le cancelaba un auxilio de vivienda, aunque también negó que este tuviera connotación salarial. Reconoció que concedió las licencias no remuneradas solicitadas por aquella, por los días 28 de octubre, 10, 11, 22 y 28 de noviembre de 2016, y que el vínculo terminó por la renuncia. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo con anterioridad al 1° de julio de 2014 y de solidaridad respecto a ella; prescripción; buena fe; pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la tacha de sospecha formulada por la demandada VIRREY SOLIS (sic) IPS S.A.S (sic)., respecto de la testigo Lady Lisseth Benavides.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad VIRREY SOLIS (sic) I.P.S S.A.S. (sic), es la verdadera empleadora de la demandante HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTIZ.

TERCERO: DECLARAR que entre H.S.D.L.S.O. y la sociedad VIRREY SOLIS (sic) I.P.S S.A.S. (sic), existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2016.

CUARTO: DECLARAR ineficaz la cláusula segunda y tercera del contrato de trabajo que fue firmado por la demandante y la CTA TALENTUM, el día 23 de febrero de 2010, así como la cláusula segunda parágrafo primero del contrato de trabajo celebrado por la aquí demandante y la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., en lo que corresponde a la exclusión salarial de la Compensación Ordinaria, Compensación Extraordinaria, Auxilio de Alimentos y Auxilio de Vivienda y en su lugar, tener para todos los efectos como FACTOR SALARIAL los conceptos mencionados, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que los salarios realmente devengados durante la vigencia de la relación laboral correspondieron:

SEXTO: CONDENAR a la sociedad VIRREY SOLIS (sic) I.P.S S.A.S. (sic), y solidariamente a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., y SALUD TOTAL EPS., a pagar a favor de H.S. DE LAS SALAS ORTIZ las diferencias por los siguientes conceptos y sumas de dinero:

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad VIRREY SOLIS (sic) IPS S.A.S. (sic), y solidariamente a MEDICALL TALENTO HUMANO y SALUD TOTAL EPS a pagar a favor de H.S. DE LAS SALAS al reconocimiento y pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías adeudas (sic) correspondiente al año 2013, entre el 15 de febrero del año 2014 al 15 de febrero del año 2015, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, fijándolo en la suma de $62.853.000,00.

OCTAVO: ORDENAR a la sociedad VIRREY SOLIS (sic) IPS S.A.S. (sic), y solidariamente a MEDICALL TALENTO HUMANO y SALUD TOTAL EPS, a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada HELEN SEMITH DE LAS S.O., el valor correspondiente a las diferencias sobre los aportes a pensión a favor de la demandante, por el tiempo en que perduró la relación laboral, respecto de lo realmente devengado por la actora, y previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones correspondiente, teniendo como IBC la suma declarada en el numeral tercero de la parte resolutiva.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por VIRREY SOLIS (sic) IPS S.A.S. (sic), MEDICALL TALENTO HUMANO y SALUD TOTAL EPS.

DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

UNDÉCIMO: CONDENAR a las demandadas a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor en que se estiman las agencias en derecho.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, V.S.I.S., Medicall TH S.A.S. y Salud Total EPS-S S.A., en sentencia del 30 de septiembre de 2020 revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a las enjuiciadas.

Observó que no había discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Virrey Solís IPS S.A. desde el 1º de julio de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016. Por lo tanto, se propuso analizar si en el periodo...

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