SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92626 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92626 del 05-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1520-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1520-2023

Radicación n.° 92626

Acta 22


Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME BARREIRO CADENA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó contra CRISTIAN FABIÁN OBREGÓN GUEVARA, LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA, A.O.R..


  1. ANTECEDENTES


Jaime Barreiro Cadena, llamó a juicio a Agapito Obregón Ramírez, C.F.O.G. y Leidy Katherine Obregón Guevara, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2008 y hasta el 5 de febrero de 2018; que fue terminado de manera unilateral, sin justa causa por parte de Agapito Obregón Ramírez.


C. solicitó condenarlos a pagarle: primas, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, aportes en pensión, riesgos profesionales, auxilio de transporte, dotaciones, viáticos, descansos remunerados, aportes parafiscales, dominicales y festivos, «todos los demás derechos laborales que resultaran probados»; la indemnización por terminación del contrato; sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.


Como sustento de las peticiones, manifestó que: de manera verbal celebró un contrato a término indefinido, en la ciudad de Neiva, para ejecutar la labor de maestro de construcción de dos hoteles, ubicados frente al terminal de transportes, los que se encontraban a nombre de C.F. y Leidy Katherine Obregón Guevara, hijos de A.O.R..


Adujo que en el 2008, cuando inició labores, devengaba $280.000, fue afiliado al sistema de seguridad social integral a través de diferentes razones sociales, como «CRISTIAN CAMILO OBREGÓN GUEVARA y UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 2016», aunque le efectuaron descuentos del salario para pagar los aportes, los realizaron de manera parcial. Aseveró que cumplió una jornada laboral de 7:00 am, a 5:00 pm., de lunes a viernes, los sábados y festivos, trabajaba medio día.


Apuntó que el 5 de febrero de 2018, de manera unilateral, Agapito Obregón Ramírez, puso fin al contrato de trabajo, sin que le pagaran los derechos señalados en las pretensiones, aunque elevó reclamaciones no fueron contestadas, tampoco acudieron los encartados a la cita que tenían en el Ministerio de Trabajo. Informó que, al terminar el contrato, devengaba como salario la suma de $1.500.000.


Los llamados a juicio, en escrito conjunto dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. De los hechos, solo aceptaron «parcialmente» la prestación de los servicios a favor de Agapito Obregón Ramírez, pero aclararon que no fue permanente.

En su defensa, argumentaron que el demandante ejecutó algunas tareas, pero nunca estuvieron presentes los elementos del artículo 23 del CST, pues no había subordinación, él desarrollaba las funciones en el horario que escogiera y le sufragaban los honorarios respectivos.


Como excepciones de mérito, plantearon prescripción y las que llamaron, inexistencia de la obligación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de agosto de 2019, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que J. no demostró que ejecutó en el terreno de la realidad con C.F.O.G., Katherine Obregón Guevara y A.O.R., un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida con fecha de inicio del 8 de abril del año 2008 terminación el 5 de febrero del año 2018.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones procesales del demandante, declarar probadas sus excepciones, incluida la de prescripción de cualquier derecho laboral causado entre el 8 de abril del año 2008 y el 16 de abril del año 2015.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.


CUARTO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada.


Disconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 30 de abril de 2021, en el que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito [de] Neiva el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por J.B. CADENA contra CRISTIAN FABIÁN OBREGÓN GUEVARA, A.O.R. y LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente.


TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.


Advirtió que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, debía analizar si se presentó una relación laboral entre el accionante y los demandados.


Para el análisis, aludió al artículo 23 CST, a continuación, mencionó que el artículo 24 ejusdem, ordena que «quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma su existencia» y el presunto empleador, para su defensa debía «acreditar que tal prestación del servicio lo fue de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación sea esta comercial o civil» (CSJ SL878-2013), mientras que al accionante le bastaba «con demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien reclama la existencia de un vínculo laboral para que se presuma la existencia del mismo», de esa manera se trasladaba la carga de la prueba.


Afirmó que la aludida presunción guarda estrecha relación con el artículo 53 de la CN, por eso no podía ser desvirtuada únicamente con la simple manifestación del empleador de que el convenio fue civil o comercial, ni la somera calificación de los testigos, ni por el título de ciertos documentos.


Aseveró que al contestar la demanda y, también al absolver interrogatorio de parte, los demandados expresaron que Barreiro Cadena nunca prestó servicios personales a su favor, y que, aunque A.O.R. afirmó que aquel efectuó determinadas obras desde el 2011, para la adecuación de inmuebles, las mismas se realizaron a través de un contrato civil de obra o labor, determinándose el valor del mismo según la construcción, sin que se sufragaran las prestaciones sociales, dado que se trataba de un contratista.


Aseguró que la prestación personal del servicio, «no puede ser otra que la personal que se realiza no para beneficio propio sino igualmente para el que contrata la labor (…) bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga u ordene el contratante» y aseveró que «sólo de esta forma es que resulta procedente dar alcance a la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T».


Hizo referencia a las declaraciones de P.S.N. y E.T.N., destacó que, aunque de sus dichos se lograba extractar la prestación personal del servicio «no existe certeza en relación con la continuidad en la prestación del mismo, aspecto fundamental para poder acceder a las pretensiones de la demanda».


Agregó que, estos deponentes compartieron labores con el accionante, presenciaron el pago semanal que recibía como maestro de construcción en horarios de trabajo establecidos, pero «no indican exactamente la fecha de ingreso, ni de retiro, tampoco acreditan el elemento identificante de la subordinación laboral, si existió órdenes, instrucciones permanentes, control disciplinario», porque lo único se demostró con los testimonios e interrogatorios de parte fue que «sí hubo un vínculo de prestación de servicios, pero no bajo la modalidad del contrato de trabajo que fue lo que debió acreditar J.B.C..


Dijo que según la doctrina de esta Corte, concretamente «las sentencias 36748 de 23 de septiembre de 2009, 42167 de 6 de marzo de 2012 y SL1378-2018», la sola presunción que establece el artículo 24 del CST, no liberaba al accionante del deber que le asistía de probar otros elementos, como «el extremo temporal de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros».


Mencionó que, con la prueba documental aportada con la demanda y los testimonios recaudados, no era posible establecer la existencia del contrato de trabajo, porque B.C. no logró probar la prestación personal de sus servicios a favor de los convocados al litigio, por ende, no operaba la presunción del artículo 24 del CST.


Explicó que, el promotor del litigio alegó que el contrato inició el 8 de abril de 2008 y feneció el 5 de febrero de 2018, «interregno que no es constatable, pues los documentos constancia de afiliación a ARL SURA, extracto de fondo de pensiones Protección y el historial laboral de pensiones en AFP Protección (fls. 10 a 15)», solo hacían referencia al lapso comprendido entre marzo de 2016 a mayo de 2017, es decir «no existe relación de proporcionalidad con lo pretendido», y dichos documentos no tienen la virtud de demostrar la prestación personal de los servicios a favor de los encartados, ni la continuidad de los mismos, «pues solo relacionan diversos aportes por ocasión de pensión y riesgos laborales realizados por sociedades ajenas a esta actuación».


Detalló que esta Corte, para la demostración de los extremos temporales, impuso que el fallador debía desentrañarlos de la probanza arrimada al expediente, con las fechas probables en las que tuvo lugar el vínculo, siempre y cuando del recaudo probatorio fuera posible inferir un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador ejecutó sus labores, pero la ausencia de esa certeza impedía la imposición de condena como lo adoctrinó esta Sala en «providencia con radicación interna 25580 de 22 de marzo de 2006».


Afirmó que «del anterior contexto jurisprudencial», se extraía que quien perseguía el reconocimiento de las prestaciones sociales...

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