SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00494-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00494-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5954-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00494-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5954-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00494-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alfonso Hernández Murillo contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2021-00133.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. En síntesis, expuso que dentro de la liquidación de sociedad patrimonial que promovió en su contra Yolanda Sánchez Marchena, el cual se adelanta ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en la audiencia de inventarios realizada el 20 de septiembre de 2021, su contraparte relacionó como activo un inmueble, un vehículo, y una «recompensa» por concepto de «venta del porcentaje» de un predio, la cual avaluó en $55.000.000, la cual se excluyó al establecerse que la transferencia de dominio «se realizó en vigencia de [la] sociedad patrimonial».


Que tras surtirse sin éxito la objeción que impetrara respecto de una de las partidas del pasivo, el juzgado aprobó los inventarios y avalúos y decretó la partición, en razón a lo cual el auxiliar de la justicia designado procedió a elaborar el trabajo partitivo, empero, «incluyó erróneamente la partida tercera del activo [recompensa a favor de la señora S.M.]».


Que, pese a que «no está conforme a derecho», dicha partición fue aprobada mediante sentencia del «11 de noviembre de 2022», con lo que el accionado no dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 509 del Código General del Proceso, ni tampoco atendió lo atinente a la «congruencia» del fallo que prevé el artículo 281 ibidem.


Que con apoyo en el artículo 286 del estatuto adjetivo, mediante memoriales radicados el «25 de noviembre de 2022», y el «27 de febrero de 2023», su mandataria judicial solicitó la «corrección» de la providencia, aduciendo la incursión en «errores aritméticos en el trabajo de partición», pero como la respuesta otorgada mediante proveídos del 9 de febrero y 10 de abril de 2023, fue desestimatoria, considera que el juzgado «ha incurrido en defecto sustantivo [y] fáctico».


3. Pretende, «se deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 11 de noviembre de 2022» y «ordenar al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, que (…) profiera una nueva [teniendo] en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que el 11 de noviembre de 2022 dictó «sentencia aprobatoria de la partición [la cual] cobró ejecutoria el día 18 de esa calenda ante el silencio de los interesados»; que «el día 25 de noviembre de 2022, el ahora tutelante intervino a través de apoderada para solicitar la corrección aritmética del trabajo partitivo y en lo que hizo a la errada inclusión de una partida de pasivo interno (…), con todo, el despacho resolvió sobre el particular mediante providencias del 9 de febrero y 10 de abril de 2023, y bajo la limitante de la regla procesal del artículo 285 del CGP no se accedió a modificar la sentencia que en firme no admite pronunciamiento». Pidió «denegar el amparo deprecado [porque], tal determinación obedeció objetivamente a la regla adjetiva que impide la decisión reclamada».


2. Diego Fernando Gacha Ramírez, auxiliar de la justicia realizó el trabajo partitivo cuya aprobación se critica, manifestó que «estoy de acuerdo con los hechos, inclusive con las pretensiones (…), toda vez que en memorial (…) solicité corrección de la sentencia por error matemático, inclusive anexando la partición corregida (…), pero por no ser parte en el proceso, el despacho no la tuvo en cuenta».

3. Martha Patricia Fuentes Reyes, quien dijo actuar como apoderada judicial de Y.S.M., manifestó que el reclamante «desconoce el principio de inmediatez» de la tutela, y que pretende utilizarla para «revivir términos fenecidos», pues «el juzgado corrió traslado (…), el cual pasó en silencio y por esta razón se dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir que «la presente acción de tutela no puede entrar a subsanar actuaciones dejadas de realizar por las partes dentro de un proceso, pues esto contraería el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional», puesto que, recibido el trabajo partitivo, el juzgado corrió traslado, y pese a que el accionante se encontraba «legitimado para protestar mediante la objeción contra la indebida elaboración de la partición, guardó silencio mostrando conformidad con el reparto de bienes y dio paso a la aprobación de plano mediante sentencia, ahora ejecutoriada».


Que «fue sólo (…) hasta el 25 de noviembre de 2022 [que] la apoderada judicial del accionante solicita la corrección de errores aritméticos, pero en rigor el defecto trasciende la naturaleza de esa tipología de defectos subsanables en ejercicio incluso de competencia oficiosa por el Juzgado, tal como lo prevé el artículo 286 del C.G.P., sino que la anomalía trasciende lo sustancial al desconocer una de las bases esenciales de la partición cual es la del inventario debidamente aprobado». Acotó que «tampoco resulta procedente la intervención del Juez Constitucional para suplir la inactividad de las partes o retrotraer actuaciones concluidas con sentencia ejecutoriada, si por lo demás, tampoco se alegan y acreditan circunstancias excepcionales de grave afectación a los derechos fundamentales del accionante capaces de derivar en perjuicio irremediable».

IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante para insistir en los argumentos de su querella, aseverando que con esta «no se trata de revivir términos [ni de] formalismos temporales, [ya que] el superior debe revisar la decisión de primera instancia por carecer [la sentencia] de las condiciones necesarias», y que el juzgado «igualmente debió ser diligente en el ejercicio de las actuaciones que [se] realicen en el marco de los procesos judiciales», interviniendo «de oficio» conforme a «los lineamientos establecidos (…) en C.G.P.», y «velar por la prevalencia del derecho sustancial».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al no haber ordenado la corrección del trabajo partitivo y de adjudicación dentro del pleito radicado bajo el n° 2021-00133.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.


Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios...

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