SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92710 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92710 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1374-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1374-2023

Radicación n.° 92710

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATANAEL ARIAS PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.


R. personería jurídica al abogado Cristhian Alexander Pérez Jiménez, con tarjeta profesional 149698 del C. S. de la J. para representar a la accionada en los términos del poder conferido visible en la página 10 del archivo PDF del escrito de oposición.


  1. ANTECEDENTES


Natanael Arias Peralta llamó a juicio a la Denominación Misión Panamericana de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 22 de mayo de 2015; que se suscitó un único contrato de trabajo, en dos modalidades distintas «en primer lugar, una verbal y en segundo una escrita», en consecuencia, se declarara que la terminación del contrato se dio sin justa causa comprobada, y por tanto, la accionada debía pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y las prestaciones y vacaciones sociales insolutas, aportes al sistema general de seguridad social integral e indemnización moratoria. Solicitó además el pago de los días laborados entre el 23 y el 28 de mayo de 2015, indexación de las sumas adeudadas, perjuicios «inmateriales en su acepción de morales», daño en la vida de relación, costas y lo declarable extra o ultra petita (f.° 43 a 51 expediente digital “primera instancia”).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de enero de 2006 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el trabajo de «pastor ordenado principal» en sus instalaciones, entendido como el ministro de culto responsable del templo conocido como Centro de Fe y Esperanza, localizado en El Guamo (Tolima).


Afirmó que no era un simple cooperador voluntario, por el contrario, fue contratado laboralmente para cumplir con el objetivo principal de la organización, contando con una función de «dirección, confianza y manejo» derivadas de las cargas que se le fueron asignadas por el empleador, encontrándose además sujeto a la jornada máxima legal, entendiéndose como su superior jerárquico el presbítero regional o zonal que lo contrató.


Narró que devengó un salario para el año 2006 de $1.000.000, entre 2007 y 2008 de $1.603.000, para el 2009 y hasta el 2014 de $1.100.000 más un auxilio de $440.000 y finalmente para el 2015 de $1.200.000 más el auxilio de 440.000; y que el 7 de mayo 2015, se le confirió poder especial al presbítero regional o zonal del Tolima, para cumplir la función de adjudicación de contratos, además de concederle la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo por justa causa comprobada.


Que el 11 de mayo de 2015, él junto a su esposa, que también se encontraba vinculada a la demandada, presentaron comunicación donde anunciaron su descontento con la propuesta de traslado hacia la ciudad de Honda o el Espinal (Tolima), afirmando que era injusta, debido a que se motivaba en una serie de «calumnias e injurias», siendo señalamientos sumamente graves y no comprobados.


Indicó que, debido a lo anterior, se le citó el 13 de mayo de 2015 con el fin de escucharlo en descargos en la ciudad de Ibagué, excusándose de su inasistencia al no encontrarse en la ciudad de El Guamo; que fue citado nuevamente para el 19 de mayo del año en curso, asistiendo a esta, donde se puso de presente que no existía pliego de cargos escrito contra él, por el contrario, «se tomaron los rumores que circulaban y que se presumieron que ya conocían», yendo en contra de lo que supondría una indagación de carácter disciplinario al carecer de un pliego formal de cargos que permitiese al trabajador conocer los hechos y la información que le ayudase a ejercer una defensa.


Manifestó que el empleador afirmaba que el traslado propuesto era una orden que debían cumplir sin discusión alguna, adicionalmente nunca se presentó un pliego de oposiciones de manera escrita o verbal. Que el 22 de mayo de 2015 le fue entregada la carta donde se daba por terminado el contrato en «aparente decisión unilateral, que no obedecía a motivo, razón o causa justificada alguna», siendo hasta el 28 de mayo del presente año donde los directivos acudieron para la entrega del cargo.


Aseguró, que a la terminación del contrato, el empleador no le pagó de manera oportuna la liquidación de sus prestaciones sociales y adicionalmente lo hizo de manera incompleta al no tomar todo el periodo que comprendió la relación laboral. Insistió en que inició su vinculación por contrato verbal desde el 1° de septiembre de 1996 como «Co-pastor» hasta el 28 de febrero de 1998 y posteriormente sin haber existido suspensión o solución de continuidad, fue ascendido verbalmente como «pastor principal» para el 01 de marzo de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2005, para finalmente vincularse mediante contrato escrito a término indefinido del 1° de enero de 2006 al 22 de mayo de 2015; enfatizó que trabajó realmente hasta el 28 de mayo del mismo año.


Expresó que, por la terminación injusta de la relación laboral, sufrió graves afectaciones a su patrimonio y a su autoestima, adicionalmente sufrió un trato degradante y arbitrario que le ocasionó daños morales, siendo afectado de igual forma su buen nombre, esto debido a ataques sufridos contra su residencia y su persona.


Denominación Misión Panamericana de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el servicio prestado por el accionante para la iglesia no se encontraba bajo un contrato de trabajo, debido a que esta labor se llevó a cabo de manera «altruista» y no remunerada, además de haberse tratado de actividades de propósito común sujetas a «un sentido espiritual». Con relación a los restantes expresó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo entre el pastor N.A.P. y la Denominación Misión Panamericana de Colombia, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe en todas las actuaciones de la parte demandada, prescripción de la acción laboral, inexistencia de derecho al cobro de indemnizaciones y a la sanción moratoria e «innominada o genérica» (f.° archivo 10° del cuaderno digital del Juzgado)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (f. ° archivo 46 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:


Primero. Declarar que existió un contrato de trabajo, entre el demandante y la parte demandada, dentro de los períodos que tienen que ver con la fecha de celebración del contrato hasta el 22 de mayo del 2015.


Segundo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de buena fe. Y, declarar no probadas las demás excepciones.


Tercero. Condenar en forma específica a la parte demandada al

pago de los siguientes valores:


• Por concepto de Cesantías $4.331.111,oo

• Intereses a las Cesantías $54.522,oo

• Por concepto de Vacaciones $465.556,oo

• Por concepto de Prima de Servicios $931.111,oo

• Por concepto de despido injusto $12.833.333,oo

• Por concepto de perjuicios morales, condenar a la parte demandada a pagar la suma de $3.000.000 al señalarse el despido sin justa causa.


Tercero. Costas a cargo de la parte vencida. Liquídense por Secretaría e inclúyanse dentro de ella, la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las partes, mediante fallo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, declarando así probada totalmente la excepción de prescripción respecto a las pretensiones de condena.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se sujetaba a determinar si se encontraban prescritas las pretensiones invocadas respecto al contrato. En caso negativo, debía dilucidar si era pertinente ordenar el pago por indemnización moratoria, daño en la vida en relación y un mayor valor por perjuicios morales junto con el pago de aportes a pensión.


Argumentó, respecto a la excepción de prescripción propuesta, que debió prosperar totalmente y no parcialmente, ya que según el artículo 488 del CST y 151 del CPLSS, los derechos laborales prescribían en 3 años, permitiendo tanto la norma sustantiva como procesal interrumpirla por parte del trabajador una única vez, con el simple reclamo escrito.


Afirmó que la relación laboral culminó el 22 de mayo de 2015, así, los 3 años se cumplieron el 22 de mayo de 2018. Que el juez civil consideró interrumpida la prescripción, con la presentación de la demanda laboral, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicho escrito fue inadmitido y posteriormente rechazado al no presentarse escrito de subsanación.


Complementó que la accionada,


[…] solo vino a conocer el descontento laboral del actor, con la notificación del auto admisorio de la presente demanda, debiéndose advertir la radicación de la misma se hizo el 13 de marzo de 2020, conforme constancia secretarial del Juzgado de primera instancia, obrante en el archivo 5 del expediente digital, fecha para la cual ya había trascurrido con creces el plazo trienal de que trata la prescripción objeto de análisis.


Expresó que para que la demanda interrumpiera la prescripción, se requería la notificación de su auto...

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