SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00865-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00865-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6435-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00865-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6435-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00865-01

(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Cooperativa de T.R.L.. – Cotransricaurte - instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00009.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la contradicción», para que se ordenara: «(…) revocar la sentencia del incidente de reparación integral de perjuicios, emitida en contra de la Cooperativa de T.R.L., Cotransricaurte, como tercero civilmente responsable, de fecha 3º de marzo del año 2023, notificada el día 27 de abril del mismo año (…), por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción civil, y por ende, en el trámite incidental al haber transcurrido el término que contempla la norma civil, esto es, 13 años desde la ocurrencia delos hechos (…)».

En sustento adujo que J.A.Á.B. en calidad de conductor del vehículo de placas XKF-494, adscrito a dicha Cooperativa, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que tres personas resultaron lesionadas (29 abr. 2010), en virtud de lo cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional lo sancionó con 14 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas (23 sep. 2015).

Señaló que las victimas promovieron incidente de reparación integral, al que fue vinculada junto a O.Z.B. - propietario del rodante - y la Equidad Seguros Generales y, en el que, el 31 de mayo de 2017, la misma autoridad los condenó a pagar solidariamente los perjuicios derivados de las «lesiones personales» causadas (rad. 2015-00009).

Aseveró que, en esa misma diligencia, interpuso recurso de apelación, solventado por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de marzo de 2023, quien modificó lo dispuesto por la primera instancia, en lo que respecta a la obligación de la Equidad Seguros, limitó el patrimonio de acuerdo al valor asegurado y a las coberturas de la póliza que suscribió con C.L.. y en lo demás confirmó la decisión recurrida.

Manifestó que el «incidente de reparación integral» se rige por la normatividad civil y no por la penal, razón por la cual la acción prescribió el 29 de abril de 2020, habiendo corrido 13 años desde la ocurrencia del suceso hasta la fecha en que se resolvió la alzada, incurriendo la Corporación accionada en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 98 del Código Penal, por lo que esa determinación se dictó cuando ya se había configurado la «prescripción».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que el término de la «prescripción» en el «incidente de reparación integral», empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir el 23 de septiembre de 2015 y no desde la época de los «hechos» como lo aduce la gestora.

Igualmente, que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la «prescripción» se interrumpe con la presentación de la demanda, lo que sucedió el 19 de abril de 2016.

Precisó que, en lo que concierne con la «aplicación del apartado 98 del Estatuto Penal», dicha premisa opera de manera exclusiva para los juicios seguidos en virtud de la Ley 600 de 2000, dentro de los cuales, la «acción civil» se ejercía paralela a la penal; con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 con la modificación al artículo 86 de la ley 1395 de 2010, para la «presentación del incidente de reparación integral» debe estar «ejecutoriada la sentencia» que declaró la responsabilidad penal en contra del procesado.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional defendió la legalidad de su proceder.

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo coadyuvó el pliego superlativo y pidió que, de prosperar el auxilio, se le extiendan los efectos del mismo.

El abogado de las víctimas se opuso al amparo, argumentando que la providencia emitida el 30 de marzo del año avante se ajusta a derecho, por los daños ocasionados a sus representados.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1-. La Sala de Casación Penal declaro improcedente el resguardo, porque «respecto de la configuración del fenómeno prescriptivo, esta Sala advierte que esa problemática no se alegó al interior del incidente de reparación integral, el cual duró aproximadamente siete (7) años.

También, porque «la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA se abstuvo de proponer el debate al interior del escenario ordinario del incidente, pese a que de acuerdo con su criterio jurídico el fenómeno se estructuró cuando dicho trámite se encontraba vigente. En ese sentido, es claro que la parte actora no propuso la temática en su procedimiento natural de discusión y deliberadamente esperó la emisión del fallo para luego cuestionarlo a través del mecanismo constitucional».

2.- Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del escrito inicial, agregando que «en la actualidad la acción civil resarcitoria a través del incidente de reparación integral de perjuicios es separada e independiente del proceso penal, y se debe entender entonces, se reitera, que la prescripción de la acción civil, en todos los casos, se rige por las normas civiles; en este sentido ha de considerarse inaplicable para el sistema acusatorio penal el primer apartado del canon 98 del Código Penal, mientras que la parte /nal sigue en vigor que además remite a la legislación civil; igualmente no aplica para el sistema acusatorio el inciso primero del Art. 2358 del Código Civil».

Además, que «(…) el vicio se da en que prescribió en el tribunal de San Gil, sala penal la acción civil, por tanto, no debió fallar en sede de incidente de reparación integral, 6 años duró la apelación, tres años después de enviada la apelación prescribió, y tres años después se falló, es decir, la afectación y la demora en las decisiones judiciales no pueden ser un castigo para los demandados y en este caso para mi representada. Se trata de un perjuicio irremediable que no puede ser imputada a mi representada, ya que como bien lo dice la norma si la acción civil prescribe, para la sentencia a los 10 años, el Juez o Tribunal no puede fallar en sede de incidente de reparación integral, en el presente caso, se le impuso una demora en contra de mi representada, pues como se indicó, la apelación duro 6 años, y allí prescribió la acción civil».

CONSIDERACIONES

1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.

La Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda. -Contransricaurte – pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2023 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al desatar el recurso de apelación contra la de 31 de mayo de 2017, en la que se decretó el pago de una indemnización por el delito de «lesiones personales culposas» en el litigio n.° 2015-00009.

No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que la súplica resulta improcedente, dado que C. actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario.

Lo anterior, en razón a que, a pesar de enterarse de la existencia del «incidente de reparación integral» no acudió al mismo a alegar la «prescripción de la acción civil» que aquí esgrime.

En tal sentido, dejó de utilizar los instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer ante el iudex natural las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión.

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que

(….) el descuido en el...

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