SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00220-01 del 22-06-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC5945-2023 |
Fecha | 22 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6800122130002023-00220-01 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5945-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que M. en representación de sus hijos Rosa y M., instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00593 y 2019-00212.
ANTECEDENTES
i) «(…) al JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, bajo el radicado: 2019-00593-00, pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, incoado el siete (7) de octubre de 2021» y,
ii) «se ordene la aprehensión del vehículo y se comunique a las entidades competentes, en atención a la normatividad de garantías mobiliarias ya que nos encontramos ante sujetos de especial protección (…)».
Señaló que el 14 de febrero de 2020 solicitó la retención del automotor; sin embargo, en auto de 21 de febrero siguiente el despacho censurado informó que esa decisión correspondía al Diecinueve Civil Municipal de B., por haber «decretado» inicialmente el «embargo» en el radicado n.° 2019-00212; refutó en reposición esa determinación, pero el recurso se declaró extemporáneo (12 nov. 2020).
Indicó que el 14 de abril de 2021 reclamó el cumplimiento del registro de garantía concurrente mobiliaria de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecamaras con el fin de realizar la aprehensión del rodante, y el 1° de octubre siguiente no se accedió a lo implorado, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (7 oct.).
Adveró que el 14 de septiembre de 2022 y 26 de abril de 2023 instó al estrado confutado para que dirimiera tales remedios y, al no obtener pronunciamiento, impetró vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura (8 oct.), empero el iudex censurado no se ha manifestado al respecto, configurándose una mora judicial injustificada.
El Diecinueve Civil Municipal arguyó que en el proceso «ejecutivo» de la Cooperativa Energética de Ahorro y Crédito Finecoop, contra F. y M.B.G., dictó medida cautelar sobre el automóvil IPT-634 (16 may. 2019), inscrita en la Dirección de Tránsito de G. el 27 de junio siguiente, por lo que dispuso la «aprensión y secuestro» el 18 de julio de la misma anualidad, comisionando al inspector de tránsito de esa ciudad.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de B. dijo que de comprobarse la vulneración de alguna garantía fundamental de los menores que afecte su interés superior, debe prosperar el amparo.
La Procuraduría Sexta Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de B. precisó que no se opone al ruego, siempre y cuando se acredite que la judicatura criticada de manera «injustificada», caprichosa o arbitraria no ha querido solucionar las peticiones de la denunciante en la causa debatida.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. desestimó la salvaguarda, porque «del informe rendido por el titular del Juzgado accionado se tiene que, por interlocutorio del 25 de mayo de 2023 se decidió lo que aquí reclama la promotora, en consecuencia, palmar es que en la especie que nos congrega se determina que, la omisión enrostrada al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA en el escrito iniciático, en la actualidad se halla superada, visto que, en el puntualizado proveído se resolvieron los recursos en cuestión. Se enfatiza, entonces, que dada la cesación del hecho que originó la queja excepcional ahora estudiada, tal y como se ha subrayado, lo procedente es declarar que se configura un hecho superado».
''>Recurrió la promotora >insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, agregando que «la decisión tomada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, se encuentra vedada, lejos está, de congeniar con lo dicho por la alta Corte Constitucional, pues este en su decisión, solo hace un análisis objetivo, de la acción constitucional que en su autonomía al fallar, concluye que no se encuentra vulneración alguna; porque el tutelado frente al recurso, se pronunció, sea este de manera favorable o desfavorable, configurándose el hecho superado, pero no realmente centra su discusión con lo fáctico, que dio origen a la acción constitucional, pues del relato de los hechos y de las pretensiones, puede observarse la directa violación a los Derechos Fundamentales de Sujetos de Especial Protección, que otra seria la discusión si el Juzgador de Primera Instancia, de haberse arrogado las facultades extra y ultra petita propias del Juez de Tutela, tan así que el TRIBUNAL aludido, no dijo nada, guardó silencio frente a la pretensión que me permito citar, se ordene la aprehensión del vehículo y se comunique a las entidades competentes, en atención a la normatividad de garantías mobiliarias ya que nos encontramos ante sujetos de especial protección».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, según se pasa a explicar.
1.1.- Busca la actora que se mande al Juzgado Segundo de Familia de B. «(…) pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, incoado el siete (7) de octubre de 2021 (…)».
No obstante, lo acreditado en el plenario es que, efectivamente, M. el 7 de octubre de 2021 propuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra la providencia de 1° de octubre del mismo año que negó el «secuestro del automotor de placas IPT-634».
También que, en el trámite de esta senda tuitiva (25 may. 2023), dicha autoridad solventó tales medios impugnativos, negando la «reposición» y rechazando por improcedente el recurso de alzada.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo...
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