SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92771 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92771 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1376-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1376-2023

Radicación n.° 92771

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUAR ALBEIRO ZAMBRANO LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a CODENSA S. A. ESP y a PRODIEL COLOMBIA SAS, al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Eduar Albeiro Zambrano Leal llamó a juicio a Codensa S. A. ESP y Prodiel Colombia SAS, con el fin de que se declararan solidariamente responsables del reconocimiento y pago de sus derechos laborales, al ser la primera beneficiaria de sus labores y, la segunda, al obrar como intermediaria; que entre las partes se celebró un contrato individual de trabajo por obra o labor contratada dentro de las cuales las demandadas tuvieron el carácter de empleadores; que el término de duración de la obra o labor acordada es ineficaz y este debe entenderse como indefinido al mediar una actividad permanente de la empresa de energía; que fue despedido encontrándose vigentes los términos legales de las etapas para la solución de un conflicto colectivo de trabajo y, además estando cobijado por estabilidad laboral reforzada por enfermedad; que el despido fue ineficaz al no agotarse el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de ser sin justa causa debido al fuero circunstancial.


En consecuencia, se condenara a restablecerlo en el cargo que venía desempeñando o en uno de superior categoría; al pago de todos los salarios, bonos, vacaciones, prestaciones sociales y convencionales, aportes a seguridad social y todos los demás emolumentos dejados de percibir; que se respetara y garantizara su estabilidad laboral reforzada; a la cancelación de sus labores desarrolladas en tiempo extraordinario; los intereses moratorios del artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; daños y perjuicios morales y, a la vida en relación por la suma de 100 SMLMV; al IPC a partir del momento en que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles; intereses moratorios mensuales sobre las acreencias laborales adeudadas; lo ultra y extra petita; y, costas.


Subsidiariamente, en caso de que se declarara que no era beneficiario del fuero circunstancial, se condenara a mantener el vínculo laboral con Condensa S. A. ESP y/o a través de la empresa contratista que asumió las funciones similares complementarias, Prodiel Colombia SAS.


Fundamentó sus peticiones, en que el 29 de julio de 2016, las demandadas suscribieron el Contrato n.° 5600056305; que para esa data, igualmente celebró Contrato de obra o labor con Prodiel Colombia SAS, en el cargo de tecnólogo electricista líder; que a partir del 7 de noviembre de 2016, le fueron asignadas funciones de «tecnólogo puesta en marcha», para lo cual debió realizar curso de reentrenamiento seguro en alturas, y siendo posteriormente asignado un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que le adeudan salarios por trabajos realizados en horas extras, con un último salario básico mensual de $1.400.000, y $400.000 correspondiente a «Plus de Seguridad», «Plus de Cumplimiento» y «Plus de Objetivo de Producción», los cuales no eran incluidos como parte del estipendio ni para el pago de aportes a la seguridad social y demás adehalas de origen laboral.


Afirmó, que realizó las mismas labores para Codensa S. A. ESP desde el año 2014 a través de las empresas contratistas Deltec S. A., Proing S. A., Cam Colombia Multiservicios SAS y Prodiel Colombia SAS, siendo terminado su contrato por esta última, por finalización del acuerdo comercial con Codensa S. A. ESP según comunicación del 11 de enero de 2017.


Señaló, que el 29 de noviembre de 2016 sufrió accidente de trabajo que le ocasionó contusión en la región lumbosacra y de la pelvis, por lo cual le fueron impartidas restricciones laborales por 10 días, y que una vez culminadas las recomendaciones médicas fue despedido, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que dada su condición económica y de salud, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien ordenó reintegrarlo a un cargo igual o superior, atendiendo las recomendaciones emitidas por la ARL Sura, y a cancelar los aportes a seguridad social; que en efecto fue reintegrado el 7 de noviembre de 2017, sin que para la presentación de la demanda se le hubiera cancelado suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.


Indicó, que su condición de afiliado al sindicato Redes, se dio el 30 de septiembre de 2015, siendo comunicada dicha decisión a las demandadas el 2 y 6 de octubre de 2017; y, que la terminación de la relación laboral se dio cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo, en vigencia del fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 2 a 55 del cuaderno n.° 1).


Codensa S. A. ESP se opuso a las pretensiones, manifestando que quien debía ser tomado como único empleador y beneficiario de todos los servicios del demandante era Prodiel Colombia S.A.S., ya que éste no actuó como intermediario y su actuación fue bajo los parámetros legales. Asimismo, que entre su compañía y Prodiel Colombia SAS se celebró un contrato de suministro de servicios, por medio del cual el contratista se comprometió obrando bajo su cuenta y riesgo, con libertad, autonomía técnica y administrativa, a la ejecución del contrato de cambio o instalación de medidores y concentradores.


Sostuvo frente a la solidaridad, que las actividades desarrolladas por Prodiel Colombia SAS, son extrañas al giro ordinario de las actividades propias de Codensa S. A. ESP, toda vez que su objeto es la comercialización y distribución de energía eléctrica.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación pretendida; falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia del derecho; prescripción; falta de causa y cobro de lo no debido; compensación; y, la genérica (f.° 451 a 465 del cuaderno n.° 2).


Prodiel Colombia SAS, negándose a lo pretendido, aseguró ser la única persona jurídica que fungió como empleadora del demandante, y que por tal razón dio por terminado su contrato de trabajo el 11 de enero de 2017, debido a la finalización de la labor por la cual fue contratado, esto es, el Contrato de Suministro de Servicios n.° 5600016305, suscrito con Codensa S. A. ESP


Acotó, en cuanto a la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato Redes y la empresa, que el mismo nunca existió, que no tuvo conocimiento del pliego de peticiones, ni fue participe de las actuaciones que se alegan; que, no obstante, si efectivamente existió aquél, jamás fue comunicado de la afiliación formal del actor al ente sindical, recordando que solo recibió una autorización de cuota sindical el 31 de octubre de 2017, data en que el accionante fue objeto de reintegro; que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, por no encontrarse incapacitado ni en curso de un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.


Excepcionó, cobro de no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; mala fe de la parte demandante; pago; enriquecimiento sin justa causa; compensación y prescripción (f.° 553 a 576 del cuaderno n.° 2).


Seguros Generales Suramericana S. A., llamada en garantía mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 (f.° 683 del cuaderno n.°2), se resistió a las pretensiones, oponiéndose a la declaratoria de solidaridad frente al reconocimiento y pago de derechos laborales con cargo a la póliza base de llamamiento, por cuanto se encontraba atada a la declaratoria de intermediación laboral, siendo estando dicha figura amparada, anotando que solo son cubiertos los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista y no de los perjuicios ocasionados directamente por el asegurado como empleador y, que, en el hipotético evento en que fuera declarado el contrato realidad, la obligación de reconocer y pagar lo peticionado, estaría a cargo de Codensa S. A. ESP.


Dijo en cuanto a la declaratoria del contrato a término indefinido, que el vínculo inicial con el actor fue por obra o labor contratada, amparando la Póliza el Contrato comercial n.° 560001630, cuyos extremos fueron del 21 de julio de 2016 al 7 de mayo de 2017, en razón a que las labores a desarrollar se encontraban limitadas en el tiempo, siendo improcedente extender la contratación indefinidamente.


Presentó como excepciones, la inexistencia de causa pretendí por ausencia de solidaridad; exclusión en el pago de rubros que no sean salariales ni prestacionales; buena fe; y, la innominada o genérica.


Y, frente al llamamiento, inexistencia del riesgo asegurado; inexistencia de la cobertura frente al incumplimiento del objeto contratado póliza de cumplimiento a favor de particulares en virtud del Contrato n.° 560001606; exclusión de cobertura relacionado con indemnizaciones de cualquier tipo extralegal; inexistencia de cobertura para perjuicios morales y de vida en relación; inexistencia de cobertura frente a obligaciones que se reclamen antes de la entrada en vigencia o después de terminada la relación con póliza de cumplimiento a favor de particulares; y, límite de valor asegurado (f. 729 a 748, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de agosto de 2020 (f.° 912 a 913 y Cd anexo a la caratula del cuaderno n.° 3),...

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