SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102207 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102207 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6766-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6766-2023

Radicado n.° 102207

Acta 17


Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación que el EDIFICIO MURANO BEACH HOUSE P.H. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


El Edificio M.B.H.P. formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En respaldo de su aspiración, manifestó que promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Adalberto Romero Morante, J.A.R.O. y A.M., en calidad de accionistas de la extinta inmobiliaria Las Olas S.A.S., para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer pactadas en el acta de conciliación que suscribieron el 1.º de junio de 2018, consistentes en la reparación de las zonas comunes del edificio.


Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante de auto de 11 de junio de 2019 libró mandamiento de pago.


Refirió que por medio de providencia de 1.º de junio de 2021, el juez declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.


Señaló que los ejecutados apelaron dicha decisión y, a través de providencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones porque consideró que el acta de conciliación no reunía los requisitos de claridad y exigibilidad que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso.


Censuró la anterior determinación pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada pasó por alto que acreditó la existencia de la obligación no solo con el acta de conciliación sino también con el cronograma de actividades y los correos electrónicos remitidos en el año 2018, los cuales dan cuenta de las fallas estructurales en la construcción del edificio, así como que los ejecutados no las refutaron.


De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 9 de diciembre de 2022 y se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente.


Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado, al estimar que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.



Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.


De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está...

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