SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92350 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92350 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1372-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1372-2023

Radicación n.° 92350

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL VERGARA CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que en nombre propio y en representación de su hijo menor AFVC junto con ROCIO VERGARA VERGARA en calidad de compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ZCGV, M.D.P.C.M. y ANTONIO MARÍA VERGARA GONZÁLEZ le instauraron al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA – INFI - y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA.


  1. ANTECEDENTES


José Daniel Vergara Chacón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor AFVC; Rocío Vergara Vergara, en su condición de compañera permanente, quien actúa también en nombre propio y en representación de su hija menor ZCGC; M.d.P.C.M. y A.M.V.G., en calidad de padres del primero de los mencionados, llamaron a juicio al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación, Infi, y la alcaldía del municipio de Purificación, Tolima, con el fin de obtener declaración de i) la existencia de un nexo laboral con los convocados, desde el 1º de octubre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018 y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 9 de enero de 2018.


En consecuencia, sean condenados en forma solidaria al reconocimiento y pago de i) los salarios y prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios y de navidad, dotaciones, auxilio de transporte y demás que resulten probados; ii) los aportes a la seguridad social integral en pensiones y salud; iii) pensión de invalidez junto con el retroactivo; iv) los daños morales, en el monto de 100 SMLMV para la cónyuge, hijos y padres; v) los daños fisiológicos de acuerdo a lo que se demuestre en el proceso, en la suma de $30.000.000; vi) al lucro cesante conforme a la pérdida de capacidad laboral, PCL, que se acredite; vii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y viii) de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y Ley 244 de 1995.


Apoyaron sus aspiraciones, básicamente, en que con el Infi se suscribió el Contrato de Prestaciones de Servicios n.º 071 de 2017, para apoyar labores generales en la plaza de mercado «De Cifuentes» en el municipio de Purificación (Tolima) a cargo del señalado instituto, por el término de tres meses; que dicho ente no informó, acorde con el CST y la Ley 6ª de 1945, con una antelación de 30 días, su intención de no continuar con el contrato laboral, por lo que se prorrogó automáticamente por un término igual; que en virtud a la Ley 361 de 1961, no podía ser despedido sin previa autorización de la autoridad correspondiente y que el salario pactado ascendió a $1.000.000 mensuales.


A., que entre las funciones que ejercía estaban las de realizar aseo en la parte interior y exterior de la plaza de mercado «De Cifuentes», lavado en general de pisos, cubierta y tejas; ejecutar la labores encomendadas por el Infi y los supervisores, como pintar, correr silletería, mover materiales, recoger basuras, entre otras; sacar la basura de la plaza de mercado, ejercer labores de vigilancia en el horario de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6 am, con rotaciones con el señor L.A.M. y las demás que le asignaran y que, adicionalmente, realizó poda de árboles que se encontraban en el malecón contiguo a la plaza de mercado.


Señalaron, que la plaza de mercado era de propiedad del municipio, conforme al Oficio de 8 de mayo de 2018, emanado del I.; que acorde con el artículo 34 del CST existía solidaridad entre los demandados; que el horario que cumplió fue de 6 am a 2 pm, todo los días, ya que en la plaza de mercado no prestaba el servicio de vigilancia; que ejecutó órdenes del gerente y supervisor de Infi; que el 9 de enero de 2018, a las 2:15 pm, realizando las labores de limpieza en el techo de la plaza de mercado, una teja se rompió cayendo desde un altura aproximada de 3 metros, sobre unas varillas metálicas de una reja de protección.


Dijeron, que J.D., como pudo, salió de las varillas incrustadas en su cuerpo y trató de coger un taxi, pero sus fuerzas no le dieron, siendo auxiliado por unas personas de la plaza y fue llevado al hospital La Candelaria, en donde se hizo presente el personal de Infi; que, conforme a la historia clínica, para el día del suceso el médico diagnosticó:


Paciente con trauma toraco abdominal con herida abdominal, con fractura costal abierta, se inicia antibiótico terapia biconjugada, toxoide técnico y manejo del dolor valorado por cirugía general quien indica necesidad de toma de estudios complementarios en el momento sin abomina agudo no hemo o neumotórax, remisión a cirugía general. Paciente con cuadro clínico de más o menos 20 MIN de evaluación de caída de altura con posterior trauma TORACO abdominal con 2 heridas producidas por una varilla en región abdominal, ingresa pálido.


A., que en uno de los apartes de dicha historia clínica se plasmó,


Paciente de 37 años de edad que el 9 de enero presenta caída desde 3 metros de altura aproximadamente con confusión en segmentos 7 y 8, con sangrado de cápsula hepática. Se realiza drenaje de hemoperitoneo, aprox. 1500 c.c., dejándose cavidad empaquetada. Procedimiento realizado bajo anestesia general, sin inestabilidad hemodinámica. Paciente en condiciones clínicas de cuidado ACIDIMIA respiratoria corrección de desequilibrio hidroelectrolítico, se explica a familiar esposa riesgos y complicaciones de parada cardiaca SHOK Y MUERTE, ALTA PROBABILIDAD DE MORTALIDAD PERIOPERATORIA.


R., que en las declaraciones extraproceso rendidas por los señores R.B.S., J.G.C., manifestaron el conocimiento que tenían de los hechos; que la persona que le dio las órdenes para el día del siniestro fue la señora D.M.G.R. supervisora del I., quien junto con el señor Luis Alberto Murillo le compraron los implementos de aseo; que la citada señora le informó a la cónyuge que D.V. no estaba afiliado a la seguridad social ni en salud ni en pensiones; que en un B. le pagaron el mes de 2018; que debido a la gravedad de la caída fue remitido del Hospital La Candelaria al de San Carlos de la ciudad de Bogotá; que se hicieron varias intervenciones quirúrgicas por cuanto estaban comprometidos los pulmones, hígado y riñón.


Precisaron, que después de la lucha que se tuvo para la recuperación, quedaron secuelas y pérdidas motoras irreparables; que se presentaron al Infi las respectivas incapacidades médicas correspondientes a los siguientes periodos: del 10 de enero al 8 de febrero de 2018, del 9 de febrero al 18 de febrero de 2018, del «16 de febrero al 17 de marzo de 2018» y del «16 de marzo del 14 de abril de 2018»; que a la fecha le siguen dando incapacidades, sin embargo, las demandadas no mostraron preocupación alguna al respecto; que en la valoración médica del 19 de abril de 2018, se dijo:


Paciente masculino de 37 años de edad, ya conocido quien está en rehabilitación física pulmonar, neumonía asociada a aspiración y hematoma hepático y trauma renal, estuvo 23 días en la UCI, luego 4 días en hospitalización; presenta episodios de asfixia, con frecuencia lo han obligado a consultar por urgencias, examen paciente febril, hidratado, normo tenso, obeso, disnea de medianos esfuerzos, a la auscultación pulmonar con disminución del murmullo vesicular en hemitórax derecho, tenemos paciente con secuelas de poli trauma con neumotórax, trauma hepático y renal en proceso…” (Resaltado en el texto).


Manifestaron, que de acuerdo a dicha historia clínica se determinó una PCL por dependencia técnica, conforme se plasma el 26 de junio de 2018, por trastorno del pulmón, anomalías en la marcha y de la movilidad; que el hogar estaba conformado por su esposa y sus hijos menores AFV y ZCGV, quienes se encontraban afectados por el suceso acaecido a su padre y sin recibir salario alguno para poder sostenerse, además de que su cónyuge padecía de Neuromielitis Óptica; que en igual circunstancia sus padres estaban afligidos debido al estado de salud de aquel; que por Oficio n.º 033 de 2018, se le informó que no tiene ningún vínculo laboral con él; que la Alcaldía del municipio de Purificación, evadió su responsabilidad al manifestar que la plaza de mercado no era de su propiedad, a través de Oficio n.º 100-102-048 de 2018.


Expusieron, que el Infi no había cancelado los salarios de enero a noviembre de 2018; ni las prestaciones sociales a que tenía derecho; que para la fecha del accidente de trabajo el trabajador no estaba afiliado ni a pensiones ni a riesgos laborales, tampoco cumplió con reportar dicho suceso ni acató la regulación contenida en la Resolución n.º 1409 de 2012 de contar con el certificado de trabajo de alturas para desarrollar las labores de limpieza de canaletas y techos de la plaza de mercado, menos aún contaba con los elementos mínimos para el desempeño de esa tarea; que ante esa omisión era evidente la culpa del empleador en ese acontecimiento.


A., que el 19 de abril de 2018, fue valorado por medicina de trabajo en la que se le diagnosticó que no era apto para laborar; que a pesar de sus limitaciones físicas las demandadas se limitaron únicamente a prestar el carro oficial para su traslado de Bogotá a P.; que el 20 de marzo de 2018, se elevó reclamación tanto al Infi como a la Alcaldía del municipio de Purificación; que en virtud de una acción constitucional, la primera a través de Oficio del 8 de mayo de 2018, dio respuesta a la misma, negando la existencia de vínculo laboral alguno y de la responsabilidad en el accidente de trabajo, mientras que...

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