SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00140-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00140-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6451-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00140-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6451-2023

Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00140-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar David Porras Aristizábal, en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra Juzgado Quinto de Familia de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la ley», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se revoque la decisión proferida el… 5 de mayo de 2023».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Mónica Marcela Sánchez Orozco promovió demanda contra Oscar David Porras Aristizábal, con la finalidad de que se modificara el régimen de visitas existente respecto del hijo común (menor de edad) de los contendientes.


2.2. Mediante sentencia del 5 de mayo pasado, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, por lo que estableció que: (i) «Mónica Marcela Sánchez podrá venir [a Colombia] con [el niño] en junio o julio, a final de año o en semana santa», época que el menor «compartirá en un 60% o 70% con su padre y familia paterna, y en un 40% a 30% estará también con su progenitora y sus abuelos maternos»; (ii) el progenitor «podrá viajar y visitar a su hijo en el lugar donde éste resida en esas épocas de vacaciones…»; y (iii) el padre «podrá comunicarse con su hijo… en horario entre semana de 5.00 pm a 7.00 pm y, en fin de semana, especialmente el día sábado, sin perjuicio que… pueda hacerlo un domingo cuando sea oportuno en el horario comprendido entre las 8 am y 11.00 pm».


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sentencia criticada «no guarda congruencia con los hechos presentados, no existió igualdad de las partes, toda vez que el juez desestima todo lo por [él] anotado»; que «denunci[ó] penalmente por ejecución arbitraria en la custodia del menor a [su ex cónyuge] y actualmente [está] tramitando proceso de restitución internacional según lineamientos del ICBF».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín defendió la legalidad de su actuación.


2. M.M.S.O. precisó que el fallo acusado se dictó «dando cumplimiento al procedimiento legal definido para el efecto y resolviendo de fondo el asunto, cosa diferente es que el accionante se encuentre inconforme con la decisión», por lo que pidió desestimar el resguardo.


3. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín esgrimió que el amparo debe ser negado, «toda vez que, si el tutelante está adelantando un proceso de Restitución Internacional de Menores, bien pudo proponer como excepción que no se diera tramite a la demanda de regulación de visitas hasta tanto se resolviera el trámite de restitución…»;


Adicionalmente, manifestó que «la decisión del juez 5 de familia, no resulta ni arbitraria, ni desproporcionada, consulta la realidad actual del menor».



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo concedió el resguardo, por cuanto el juzgado enjuiciado «dejó abierto los momentos reales de esparcimiento entre [el niño] y su padre, pues refiere que: “la progenitora del niño… podrá venir con éste en junio o julio, a final de año o en semana santa”, lo que deja entrever una situación incierta, dejada al albur de aquella, de cuando efectivamente decida viajar a Colombia».


De otro lado, destacó que «también se hacía necesario que el menor... fuera escuchado en el mentado proceso de visitas al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño» o, en su defecto, «que sus condiciones particulares…, fueran evaluadas para establecer sí contaba con la capacidad suficiente para verter su visión sobre los asuntos que en su favor estaban cursando».


Con fundamento en lo anterior, el fallador de primera instancia dejó sin efectos «fallo del 5 de mayo de 2023» y ordenó a la sede judicial acusada que «adelante el trámite que en derecho corresponda y emita una nueva sentencia apegada al proceso debido… de acuerdo con las consideraciones plasmadas en [esa] providencia». Adicionalmente, decidió «desvincular» del trámite a M.M.S.O., por cuanto «no se avizora por parte de ella vulneración de los derechos fundamentales del actor y su hijo».




LA IMPUGNACIÓN


Mónica Marcela Sánchez Orozco adujo que el resguardo resultaba improcedente, «dado que no [se] acredit[ó] la existencia de un perjuicio irremediable que la justifique, ni siquiera [se] allega prueba sumaria de ello, simplemente se sustenta en suposiciones»; y que «[e]l fallo… atacado…, no se ve incurso en defecto fáctico», habida cuenta que el estrado convocado «valoró todas y cada una de las pruebas obrantes y allegadas al proceso, teniendo en cuenta que las mismas solamente fueron allegadas por [ella], ya que el demandado no contestó la demanda».


Adicionó que en la sentencia cuestionada sí se le impusieron «deberes concretos respecto al régimen de visitas», teniendo en cuenta que se «ordenó un horario de video llamadas de lunes a viernes entre las 5 y 7 pm y un día de fin de semana (sábado o domingo) entre las 8 am y las 12 pm», así como también «la obligación de viajar una vez al año a Colombia para que [su] hijo comparta con su padre un 70% del tiempo que dure el viaje, que se hará en las vacaciones escolares… entre junio y agosto de cada año y que, si la situación económica lo permite, se podrá también viajar en diciembre o semana Santa»; y que no se valoraron las pruebas que aportó con su escrito de contestación a la tutela.


De otro lado, expresó que «no era necesario escuchar en audiencia a [su] hijo, que tan solo tiene 5 años, con el fin de definir el horario de visitas, razón por la cual, no se desconoce el debido proceso cuando se omite su entrevista»; y que «el fallo de tutela [la] desvincula de la acción, cuando [es] parte directamente interesada e impactada por la decisión que en el proceso verbal… se adopte, razón por la cual, debo seguir vinculada a la acción».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Sea lo primero precisar que, revisada la sentencia censurada, se verifica que la desvinculación que allí se hizo de la impugnante, se refería a que ninguna vulneración podía a ella atribuirse, lo cual no traduce en decir que fue excluida de este asunto, como parece entenderlo aquella, al punto, que se le ha permitido intervenir en el sub lite, lo que se constata, por ejemplo, con la concesión y la resolución de esta alzada.


3. Aclarado lo anterior, resáltese que, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o...

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