SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002023-00088-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002023-00088-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5944-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002023-00088-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5944-2023

Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01

(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que C.H.O.M. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00670.

ANTECEDENTES

''>1.- El actor invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, >para que se ordenara dejar sin efecto «el auto que afirmó la decisión de primera instancia en la que se denegó la solicitud de nulidad (…)» y anular todo lo actuado a partir del mandamiento de pago.

En compendio sostuvo que el 24 de noviembre de 2020, D.H.O. inició en su contra juicio ejecutivo para el cobro de una letra de cambio y en la demanda bajo la gravedad de juramente manifestó que desconocía su dirección para notificaciones, por lo que, pidió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio su emplazamiento y el embargo de los inmuebles con folios de matrícula n.º 230-83041 y n.º 230-85824, pretensiones a las que el estrado accedió.

Indicó que se le designó curador ad litem, quien contestó el libelo sin proponer excepciones, razón por la que el 6 de agosto de 2021, se mandó seguir adelante con el cobro.

Señaló que el 27 de octubre el O. allegó memorial informando que «tuvo conocimiento sobre el paradero de C.O.; explicó que aquel estaba como S. de Gobierno y Seguridad en la Gobernación del Meta. Ante ese escenario, adujo que envió una invitación a la dirección del trabajo de aquel para poder dirimir las diferencias con D. y, solicitó el embargo y retención de su sueldo.

''>Afirmó que esas determinaciones afectaron su patrimonio debido a que no pudo defenderse ante el desconocimiento de la lid> y «solo habría podido controvertir si desde un inicio la parte ejecutante hubiere intentado, con la mayor diligencia, la notificación personal y por aviso en los lugares que mencionó en el escrito inicial», empero, se enteró del proceso hasta que se le notificó la cautela en septiembre de 2021.

Por lo anterior, presentó nulidad por «indebida notificación» fundamentada en que su contraparte conocía de ciertas «direcciones de inmuebles de su propiedad, pero incluso así se abstuvo de realizar el respectivo aviso en cada uno de esos sitios»; no obstante, al descorrer el traslado, negó todo, sustentando que no practicó la «notificación personal toda vez que su hermano, amigo de C.O. corroboró en varias ocasiones que en las direcciones de los inmuebles a embargar no vivía aquel» y que la ubicación de su trabajo la supo «mucho después de radicar la demanda».

Sostuvo que el a quo desestimó la invalidez porque las pruebas que aportó no acreditaron que D.H.O. conocía a la fecha de «presentación de la demanda» su lugar de notificación, decisión que el superior ratificó.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de su proceder.

El Primero Civil Municipal y la apoderada de D.H.O. se opusieron al resguardo.

Este, por su parte, adujo que siempre hizo un esfuerzo para que se pudiera comprobar que, al momento de interponer la demanda, no tenía conocimiento del lugar donde vivía o trabajaba el ejecutado y, «por ese motivo, que resulta totalmente inaceptable que en el escrito de tutela se me endilguen comportamientos constitutivos de falta de lealtad procesal, falta de probidad, mala fe o falta de diligencia para notificar de manera personal al demandado, pues de lo dicho por mi abogada en la demanda, la contestación del incidente y lo expuesto por el testigo J.A.O. se desprende que lo que ocurrió fue precisamente lo contrario».

La Secretaria de Gobierno y Seguridad del Departamento del Meta infirmó que desde el 31 de enero de 2022 el gestor no tiene ese cargo.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego, tras colegir que la «decisión objeto de censura, correspondiente al auto proferido el 14 de abril del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, resulta razonable, a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, y en ese orden de ideas, no es viable el resguardo peticionado (…)».

O.M. replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «el a quo en el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, sostuvo que no se demostró que el demandante tuviere conocimiento frente a mi lugar de domicilio o residencia. Sin embargo, si se entra a detallar el asunto de fondo, se puede observar que quizá esto no es del todo cierto, o por lo menos, aunque no tuviese la información concreta, sí tuvo fuentes que podían proporcionarle una idea en donde lograr encontrarme. Teníamos una persona en común, que resulta ser su hermano, tenía conocimiento de mi cargo como S. Privado de la Gobernación del Meta, y más importante aún, y fundamental en este proceso, tenía la dirección de todos los bienes inmuebles a mi nombre, a los cuales le solicitó les aplicara medida cautelar de embargo, pero al cual no quiso intentar la notificación».

Agregó, «lo que encuentro increíble en este caso es que nadie le cuestione al demandante la diligencia y facilidad que tuvo para hallar bienes que pudiese embargarme en contraste con la desidia con la que afrontó su desconocimiento de mi lugar de habitación. Incluso en actos posteriores no se sonrojó al ubicar mi lugar de trabajo con el objetivo de embargar mi sueldo, pero seguir sin avisarme del proceso (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el precursor pretende dejar sin efecto el interlocutorio de 14 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ratificó el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad (10 jul. 2022), en el proceso ejecutivo n.º 2020-00370, pero, el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

''>Para el efecto, el iudex> criticado, inicialmente precisó que el problema jurídico a resolver era «si a propósito de la solicitud de nulidad se probó, que el demandante contrarió la regla del artículo 293 del C.d.P. y sí conocía el lugar en donde podía ser citado el ejecutado».

''>Memoró que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé, que «es nulo el proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes» >y ''>recordó que por su parte el artículo 134 ibídem> reguló la oportunidad y trámite de las «nulidades».

''>En el mismo sentido, indicó que, en casos como el presente, en el que, desde el un principio se manifestó desconocer el paradero del demandado, la norma aplicable es el artículo 293 íb>, es decir proceder con el emplazamiento «Por lo demás, desde el decreto 806 de 2020 y en igual sentido con la ley 2213 de 2022 (art. 10), aquel emplazamiento se realizará mediante el registro nacional de personas emplazadas, sin que se precise publicación en medio escrito».

Advirtió que teniendo en cuenta la manera como se efectuó la notificación en el caso concreto, y en atención al argumento base la nulidad, «correspondía a la parte demandada acreditar como se lo impone el artículo 167 del C.d.P., que no procedía aquel emplazamiento del artículo 293 porque la activa sí conocía el lugar en donde podía ser citado para efectos de notificación. A efectos de analizar las pruebas aportadas, debe clarificarse, que dicha premisa corresponde a un momento en concreto, esto es, a la fecha en que se presentó la demanda e incluso hasta antes de que se realizara la notificación mediante curador».

Luego, esbozó que el incidentante «refirió que era imperativo intentar la notificación en el lugar donde se ubican los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR