SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00151-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00151-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6508-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00151-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC6508-2023

Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00151-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por J.M.A.L. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y citados C.A.A.A., J.B.O.M. y G.A.A....A. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado No. 2015-00030-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el año 2013 pretendió vender a su nieto C.A.A.A., dos hectáreas de terreno del predio ubicado en el sector cerro gordo finca las delicias del barrio Venecia de la ciudad de Ibagué y para concretar el negocio, en representación de éste acudió J.B.O.M., quien además de presentarse como el suegro de A.A., refirió ser abogado de profesión, por lo que, según mandato otorgado, representaría a su yerno en la compra del aludido predio.

Informó que, en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué se firmó el contrato de compraventa del 50% del inmueble, momento en el cual el mencionado apoderado, tomó el documento «y salió corriendo de las instalaciones con el documento firmado sin mediar palabra alguna (…) manifiesto bajo la gravedad de juramento que en ningún momento recibí dinero alguno por la consecución de esta firma».

Explicó que cuatro meses después de esos hechos, para febrero de 2015, C.A.A.A. presentó en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, decretó medida cautelar sobre el predio «las delicias», y el 29 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago consistente en la firma de la escritura de venta «que le firmó a su nieto».

Expuso que, notificado del proceso, por intermedio de apoderado formuló la excepción de pleito pendiente y, agotados los trámites de rigor, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de julio de 2017, declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

Adujo que, el 2 de febrero de 2023 se encontraba programada la diligencia de entrega del predio por el comisionado Juzgado Sexto Civil Municipal, sin embargo, no se pudo llevar a cabo porque las notificaciones no se realizaron en debida forma, siendo reprogramada para el 7 de julio de 2023.

Finalmente señaló que, lo quieren despojar del inmueble, pues los abogados que contrató no fueron diligentes, y en asocio con el Juzgado accionado se han «confabulado» para lograr tal cometido.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó suspender la diligencia de entrega del predio las delicias programada para el 7 de julio de 2023, que se vincule y notifique a la DIAN, a la Notarías Tercera y Quinta del Círculo de Ibagué, a Migración Colombia, el Banco Agrario de Colombia, a la Empresa de Telecomunicaciones TIGO-UNE y al Banco Popular, a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de tutela y que además, se compulsen copias por fraude procesal y prevaricato por omisión de los jueces accionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, informó que el demandado ha estado representado por apoderado en el proceso ejecutivo quien ha conocido de las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda instancia, por lo que solicitó negar la protección invocada por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que reclama el accionante.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, informó que no es cierto que haya vulnerado el debido proceso, ni se haya incurrido en violación del algún derecho fundamental del accionante, porque las decisiones que se tomaron en cumplimiento del despacho comisorio 100 de 17 de agosto de 2022 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo promovido por el señor C.A.A.A. contra J.M.A.L. de radicado 73001-31-03-003-201500-030-00 para efectuar la diligencia de entrega de la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-7699, han sido adoptadas teniendo en cuenta la sana crítica.

3. J.B.O.M., solicitó negar el amparo, porque el accionante lo que pretende es «acudir a flagrantes mentiras para evitar el cumplimiento de sentencia judicial en firme, en un claro acto de mala fe de su promotor».

4. G.A...A., comunicó que fue el apoderado del aquí accionante en varios procesos, sin embargo, tuvo que renunciar por la situación económica del mandante, puesto que por la asesoría no le canceló suma alguna, además agregó, que no le consta la forma y términos como se celebró el contrato de promesa de compraventa, y también aclaró que lo narrado en el escrito de tutela, jamás le fue comentado por el señor A.L..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo tras considerar que,

«(…) el actor pretende se suspenda la entrega del predio de su propiedad ubicado en la Vereda Cerro Gordo Finca: “Las Delicias” identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7699, señalada para el día 7 de julio de 2023, decisión que no luce caprichosa, absurda o arbitraria, atendiendo a que, de acuerdo al trámite impartido al proceso ejecutivo por obligación de hacer, el juzgador se atemperó a lo consagrado al trámite descrito en los artículos 433 y 434 del Código General del Proceso. Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)”. 5 S. a lo anterior que, el actor no hizo uso de todos los recursos ordinarios de ley, toda vez que, al contestar la demanda solo propuso la excepción de mérito de pleito pendiente y, no impetró el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, comportamiento que incumple dos (2) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela, estos son, “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado,…” “… que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial (…)»

LA IMPUGNACION

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó bajo el argumento que el Magistrado ponente constitucional, se encontraba impedido para conocer de la tutela, habida cuenta que, conoció con antelación de una apelación en el proceso objeto de queja.

Agregó que, además el a quo omitió vincular a las entidades señaladas en el escrito de tutela, y no les informó a los Juzgados accionados la finalidad del amparo.

Censuró las respuestas recibidas de los abogados G.A.A.A. y J.B.O.M., bajo los mismos argumentos del escrito inicial, enfocados en demostrar la indebida representación.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el señor J.M.A.L. se circunscribió a la suspensión de la diligencia de entrega del predio «las delicias», ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00030.

3. Con soporte en lo anteriormente expuesto, así como en el análisis pertinente a la demanda de tutela y al expediente del proceso ejecutivo por obligación de hacer, y...

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