SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01149-01 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01149-01 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5891-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01149-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5891-2023

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01149-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por Kimberlly Annette Carranza Piñeres frente al fallo proferido el pasado 31 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «igualdad procesal» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en lo medular, al removerla del cargo de promotora en el decurso fustigado.


Pidió, entonces, ordenar a la encausada declarar «la nulidad del auto… del 21 de octubre de 2022, …en cuanto al numeral sexto[,] que [la] remueve del cargo de promotora dentro del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda SCA…[,] y [s]éptimo[,] que designa como promotora a Biviana del P.T.C.,] fijando una suma por honorarios totales de $240.000.000».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el proceso de reorganización al que, el 24 de febrero de 2022, fue admitida Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y designada como su promotora la acá accionante (representante legal de dicha sociedad), el 21 de octubre siguiente, mediando solicitud formulada por Ginna Juliana Carranza Aguirre e I.C.C.P. (socias y acreedoras de la concursada), la Superintendencia acusada dispuso «[r]emover del cargo de promotora» a la quejosa y, en su remplazó, designó -de entre los inscritos como auxiliares de la justicia- a Biviana del P.T.C., a quien fijó $240.000.000 como honorarios; decisiones que mantuvo el 21 de marzo último.


2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó su remoción del cargo de promotora porque, en su sentir, se edificó en un inexistente «conflicto de intereses» aducido, faltando a la verdad e ilegítimamente, por Ginna Juliana e I.C. (quienes no representan ni siquiera el 1% de la totalidad de los derechos de voto en el concurso), al figurar ella como demandada -como sucesora procesal del demandado Víctor Ernesto Carranza Carranza- (junto con M.B.C. de C., L.M., H. y F.A.C.C. -la primera, cónyuge sobreviviente de V.M.C.N., y los otros, herederos determinados de éste-, Víctor Ernesto Carranza Piñeres y Y.P.L. -como sucesores procesales del demandado V.E.C.C.-) en el juicio declarativo impulsado por la primera de las nombradas (en el que intervienen como sus litisconsortes cuasinecesarios la segunda de ellas, S.V.C.O., Vivian Andrea Carranza Rubio y J.A.C.C.)., «por el ocultamiento de bienes derivados de un trámite sucesorio» (entre los que se denunciaron acciones de la aludida sociedad concursada).


Reseñó que aun cuando en ese asunto, el 28 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia, «declarando [que] los herederos determinados del señor Víctor Ernesto Carranza Carranza (qepd), había[n] efectuado ocultamiento de acciones o cuotas de participación»; tal determinación la modificó el Tribunal ad-quem, el 26 de julio de 2022, en el sentido de «aclarar… que fue V.E.C.C. (qepd), padre de K. y no sus sucesores, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa»; de donde era evidente que ella «no presenta un interés económico como tampoco… un conflicto de interés de cualquier categoría, pues claramente fue llamada como heredera leg[í]tima de uno de los demandados, aclarando que la sociedad Ganadera Brisas de Agualinda S.C.A no era parte demandante, sino que se revisó la venta de acciones dentro de la misma, y contrario a lo que interpreta el juez del concurso…[,] no fue vencida en el proceso, sino por el contrario se determinó que quien incurrió en la conducta fue su señor padre (q.e.p.d)», por lo que no se configuraba ninguna de las causales de conflicto de interés de acuerdo a los cánones 25 y 28 de la Resolución 100-006746 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades.


Añadió que la petición de remoción debió despacharse adversamente, por tardía, pues, en su momento, las interesadas no criticaron el proveído de 24 de febrero 2022, en el que se le designó como promotora, ni la recusaron; y en todo caso, lo cierto es que la acusada adoptó su decisión posterior «basad[a,] únicamente[,] en las declaraciones y pruebas aportadas por las solicitantes, sin cumplir con el debido proceso y derecho de defensa que asiste en todas las actuaciones procesales, dejando de lado el deber de correr el traslado del incidente de remoción a las partes y acreedores interesados…[,] de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 1116 de 2006 y en concordancia con el artículo 129 del CGP»; aunado a que siendo ella la promotora no debía asumirse el costo de los honorarios de la auxiliar ahora designada en el cargo, lo que torna «m[á]s gravosa la situación financiera de la sociedad concursada…, donde precisamente la ley de insolvencia debe propender por establecer f[ó]rmulas que permitan que las empresas salga[n] a flote, con las reorganizaciones de sus pasivos y reducción de gastos».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Secretario de esta Sala de Casación informó que ante ésta «se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de G.J.C.A. y otros contra K.A.C.P. y otros…[,] sometido a reparto el… (18) de mayo [de]… (2023), …ingresó el día… (19) del mismo mes y año, a despacho…, actuación en la que se encuentra en la actualidad».


2. La Superintendencia de Sociedades deprecó «[n]egar la acción de tutela o declarar su improcedencia…, ya que… no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal».


Destacó que, «[c]ontrario a lo que sostiene la… actora, las decisiones del Despacho valoraron las pruebas allegadas al expediente y dentro de actuación adelantada se ha velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia, garantizando en tod[a] oportunidad los derechos de las partes del proceso, sin embargo, desde ya se advierte que la remoción y designación de un auxiliar de la justicia es una decisión discrecional de conformidad a lo establecido en la ley 1116 de 2006 y lo consignado en el artículo Artículo 2.2.2.11.1.7 del Decreto 1074 de 2015 y que no sigue el trámite incidental que reclama la accionante se debía adelantar en el caso de marras».


3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el juicio declarativo en que se cimentó la remoción criticada por la accionante.


4. B. del P.T.C. solicitó «rechazar la acción de tutela instaurada [por]… C.P., como quiera que no se le ha violado ningún derecho fundamental[,] pues el proceso de reorganización se ha desarrollado atendiendo la normatividad concursal».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo denegó el amparo al concluir que «la decisión atacada no luce arbitraria ni caprichosa», porque «la actuación de la Superintendencia estuvo ampliamente soportada en las normas que regulan los trámites de reorganización, sin que se avizore un desvío del procedimiento legal ni mucho menos un excesivo privilegio de las normas...

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