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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60036 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP255-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente60036


LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP255-2023

Radicación 60036

Acta 119


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por L.A. y D.M.L.M., contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual los condenó por primera vez en segunda instancia como coautores del delito de homicidio agravado.


HECHOS:


El 22 de septiembre de 2009, a eso de 8:40 de la noche, en el sector de Puente Gabino, Municipio de G.P., G.B. Echeverri Tobón fue golpeada con un elemento contundente que le produjo un trauma cráneo encefálico que le causó la muerte, por L. Antonio y D. Mauricio Londoño, en el interior del vehículo en el que viajaban.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 19 de marzo de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de L. Antonio y D.M.L.M. y la diligencia de imputación por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargos que no aceptaron.


En la misma audiencia se les impuso medida de aseguramiento.


El 15 de abril de 2010, ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Cisneros, la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación contra L. Antonio y D. Mauricio L.M..

Ante el impedimento del Juez del municipio de Cisneros, asumió el conocimiento el Juez Penal del Circuito de P.B., quien realizó la audiencia de acusación el 24 de junio de 2010.


El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata decidió negativamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos.


El 15 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La defensa, solicitó la exclusión de elementos materiales probatorios y evidencia física, la que fue negada en decisión confirmada el 26 de noviembre del mismo año por el Tribunal.


El 13 de diciembre de 2010, se inició al Juicio Oral, que culminó el 4 de noviembre de 2011 con el anunció el sentido del fallo absolutorio.


Ordenó, en consecuencia, la libertad inmediata de los acusados.


Por último, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el juzgado absolvió a los acusados.


Explicó que inicialmente el asunto se trató como un homicidio en accidente de tránsito y solo ante las denuncias de los hijos de la occisa, quienes asumieron que se trató de un homicidio voluntario por deudas, la fiscalía investigó el caso desde esta perspectiva. Sin embargo, en su criterio, no existe el conocimiento para atribuirles a L. Antonio y D. Mauricio L.M., el delito por el cual la fiscalía los acusó.


Consideró que no se probó el móvil económico. Quienes declararon son testigos de referencia y los extractos bancarios no permiten comprobar obligaciones a cargo de L. Antonio L.M..


Asimismo, estimó que el concepto pericial del médico Germán Cadavid Restrepo, que concluyó que el patrón de las lesiones no correspondía a las de un accidente de tránsito, chocaba con la falta de demostración de cuál fue el objeto contundente con que se habrían ocasionado las fracturas en el cráneo, y aun cuando se habló de rastros de sangre en un hierro para marcar ganado, no haber llevado tal elemento, sino el resultado del examen genético en el que se habló de rastros de sangre de personas de género masculino y femenino en él, no permitía realizar conexiones entre esos hallazgos y el concepto forense.


Señaló, desde esa perspectiva, que era factible que los golpes fueran consecuencia de la maniobra de la occisa al arrojarse del vehículo, pues en el “terreno había rocas o bien pudo haberse golpeado con el mismo vehículo”, como se constata con la sangre encontrada en la parte baja del vehículo y en el chasis.


La fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron la decisión.


El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso, revocó la decisión y en su lugar, en sentencia del 27 de mayo de 2014, condenó por primera vez a L. Antonio y D. Mauricio L.M., como autores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, imponiéndoles penas de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Ordenó la privación de la libertad.


Contra esta determinación, los acusados interpusieron el recurso de casación, que fue inadmitido por la Corte el 29 de abril de 2015.


El 25 de noviembre de 2020, siguiendo los “parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la Sala Penal de la Corte en la decisión 34017 de 2020”, la Corte admitió el recurso de impugnación especial interpuesto en su propio nombre por los condenados.


El Tribunal Superior de Antioquia le imprimió el trámite correspondiente mediante auto del 16 de marzo de 2021. La Sala decide lo pertinente.


LA SENTENCIA RECURRIDA:


El Tribunal, después de sintetizar el alegato de la fiscalía, que consideró que las pruebas técnicas -sangre en el interior del vehículo—, las lesiones que presentaba la víctima, y otros hechos probados -deudas con la occisa—, permitían inferir que L. Antonio y D. Mauricio L.M. fueron los autores del homicidio, estuvo de acuerdo con ese planteamiento.


Estimó que no estaba en discusión la causa de la muerte de Gloria Beatriz Echeverry Tobón: la primera inspección técnica realizada al cadáver y la segunda necropsia practicada por Germán Cadavid Restrepo, después de exhumar su cuerpo, confirman su deceso violento por trauma cráneo encefálico severo.


En cuanto a la autoría y responsabilidad señaló que no era obstáculo no contar con pruebas directas.


En su parecer, inferencias a partir de hechos probados, permiten obtener el conocimiento requerido para condenar. Con esta idea, estimó que lo primero que se debe establecer es cómo se produjo el deceso, pues, según la defensa, ocurrió por la maniobra de la señora al lanzarse del carro, cuando el conductor perdió el control del vehículo. Para decidir el tema, recordó que la perito B.E.P.Á., señaló que la muerte fue debido "al compromiso tan severo en las fracturas y los hematomas encontrados en el cerebro, que son indicios de una muerte segura por la intensidad del trauma".


Ese concepto, y el más elaborado, realizado tres meses después por el legista A.C.R., permiten determinar que la causa de la muerte no fue consecuencia de un accidente de tránsito. Según el forense:


"… en este caso que nos ocupa donde la señora viajaba de pasajera, no se encuentra una lesión en las fracturas que presenta que muestren un patrón de caída, ni tampoco un patrón que muestre la cabeza que va impulsada contra otro elemento que esta estático o que también tiene un movimiento, entonces en ese sentido acá yo no puedo documentar u observar lo que en los accidentes de tránsito encuentra uno en el caso de los conductores o de las personas acompañantes de pasajeros de un vehículo, ni tampoco en la caída con atropellamiento como también se puede presentar. En ninguna de las lesiones presenta este tipo de patrón".


Con base en dicho concepto, el tribunal concluyó que la tesis de la defensa, de que la muerte fue consecuencia de un accidente de tráfico, no era aceptable. Aseveró que la muerte no fue producto de la abrupta salida de dicha persona del vehículo en movimiento, entre otras cosas porque no hubo politraumatismos, ni abrasiones que normalmente se producen en ese tipo de situaciones accidentales.”


De otra parte, destacó que, según el policía judicial J.V., y K.M., policía de vigilancia, el trayecto entre la vía pavimentada y el pastizal donde se adentró el vehículo era corto y no se encontraron huellas o rastros del recorrido del vehículo en el pavimento, lo que indica que el homicidio no sucedió por un accidente de tránsito a altas velocidades.


Destaca, asimismo, que J.V. refirió que al elaborar el informe se percató que en la “parte de atrás del vehículo, en la manga, había huellas de sangre, ahí le tomé fotos.” Y asimismo señaló que en “el terreno en que quedó detenido el automotor es un pantano, es plano, no tiene nada de rocoso o algo así.”


Asimismo, señala que, el citado J.A.V.G., al realizar la inspección técnica al cadáver, observó que la mujer presentaba un hueco en la cabeza y golpes en las manos y que el pantalón tenía tierra, en la parte de las rodillas (00:23:46), sin que exista justificación de por qué, dada la inercia que desencadena un accidente de tránsito, no tuviera los mismos vestigios en otras partes de su cuerpo.


Sostiene igualmente que en los exámenes practicados al cuerpo de la víctima no se encontraron rastros de heridas abrasivas como consecuencia de la fricción con el suelo o por el arrastre del cuerpo, lo que significa que la velocidad debió ser moderada, por lo que no son explicables las graves lesiones en el lado izquierdo del cráneo, si según L. Londoño Mora, la mujer abrió la puerta derecha para lanzarse del carro.


En fin, para el tribunal, eso demuestra que “la muerte de la plurimencionada señora obedeció a que recibió un devastador golpe con un elemento contundente que imprimió gran fuerza en la parte izquierda de la cabeza con el que se produjo un traumatismo agudo a ese nivel y desembocó en el nefasto resultado, ya conocido.”

Afirma que otros datos corroboran esa conclusión: el agente Víctor H. Moreno mencionó que se encontraron rastros de sangre en el vidrio panorámico y la puerta, y Julián Andrés Vélez, en las fijaciones fotográficas, constató rastros de sangre en el exterior e interior del vehículo, que se observan, como lo prueban los documentos aportados al juicio, en la parte lateral derecha del asiento del copiloto.


Igualmente, la exploración realizada al vehículo por el experto N.G. dio positivo para sangre humana, al mostrar...

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