SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00095-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00095-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6512-20233
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00095-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6512-20233

Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00095-01

(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por J.M.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 05045-31-03-002-2020-00112-00.

I. ANTECEDENTES

1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.

2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, el accionante promovió proceso ejecutivo en contra de Agroindustrias Blanquicet S.A.S. El Juzgado accionado -con auto del 23 de noviembre de 2020- libró mandamiento ejecutivo de pago a su favor. Luego, con proveído del 22 de noviembre de 2021 prorrogó por 6 meses más el término para fallar.

2.1. Adelantados los trámites de rigor, el Juez -con auto del 26 de abril de 2022- advirtió la indebida integración del contradictorio y ordenó la vinculación de J.M.B., quien fungía como representante legal de la demandada en la fecha en que se suscribió el título valor objeto de ejecución. En consecuencia, decretó la suspensión del proceso.

''>2.2. Casi un año después, el promotor solicitó a la autoridad referida la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. No obstante, el Despacho -con proveído del 10 de abril de 2023- negó tal pedimento. Adujo que «se procedió con la notificación personal del señor J.M.B.G., el día 5 de mayo de 2022, es decir que para el presente proceso el último demandado se encuentra notificado desde esta fecha, por lo cual el término de un año para fallar se debe contar a partir de esta, es decir el término de un año para fallar vence el día 5 de mayo de 2023»>. Seguidamente, con auto del 2 de mayo de 2023, la querellada prorrogó por 6 meses más el término para proferir sentencia.

2.3. El actor consideró que se está desconociendo el «artículo 121 del Código General del Proceso» por cuanto el Juzgado de conocimiento decidió «prorrogar el término para resolver la primera instancia por seis (6) meses más, aun cuando dentro del proceso ejecutivo ya se había efectuado una primera prórroga para fallar» y de acuerdo con la norma «el Juez solo podrá extender por una sola vez el término para resolver la instancia».

''>3. Solicitó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, requirió que se le ordene a la accionada «dejar sin efectos el auto interlocutorio… del 2 de mayo de 2023»> con el cual se «decretó la prórroga por seis (6) meses más»''>. Asimismo, que se le ordene estudiar «nuevamente la procedencia de la figura de la pérdida de competencia»> y «de encontrarse configurados los presupuestos… declare la misma y remita el expediente al Juez correspondiente»''>. Finalmente, pidió que se prevenga dicha autoridad «para que se abstenga de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales [del accionante]»[1]>.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó indicó que el proceso está «en atapa de recolección de pruebas decretadas por auto del 19 de enero de 2023, y posterior a ello fijar fecha de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P. Además, manifestó que contra el auto cuestionado «se publicó por estados del día 3 de mayo de 2023, sin que dentro del término de ejecutoria [el apoderado demandante] haya hecho uso de los recursos de ley»[2].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal de Antioquia negó el amparo. De manera preliminar, advirtió que si se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto «el auto mediante el cual se prorroga el término para resolver la instancia no admite recurso alguno, al tenor de lo consagrado por el inciso 5º del art. 121 del CGP»>.

Sumado a lo anterior, consideró que la providencia atacada «no se atisba arbitraria, ni ilegal». Ello pues, si bien es cierto que la demanda estaba dirigida a Agroindustrias Blanquicet la cual se notificó personalmente «el 3 de diciembre de 2020»; también lo es que, el Despacho accionado «mediante auto del 26 de abril de 2022» determinó la necesidad de vincular a J.M.B. «en calidad de representante legal de dicha empresa, quien fue notificado personalmente de la demanda el 5 de mayo de 2022». Así las cosas, «la decisión adoptada por el fallador no desatiende de manera frontal el presupuesto consagrado en el mentado art. 121 del CGP» toda vez que «dicho término se tomaría desde la última de las notificaciones realizadas en el proceso al extremo pasivo, esto es, al señor J.M.B.»[3].

IV. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el extremo activo. Manifestó que hay «un error en la interpretación de la norma» por tanto el juez puede prorrogar el tiempo para fallar «de manera excepcional y por una sola vez»[4].

V. CONSIDERACIONES

1. Analizado el expediente del proceso cuestionado, se advierte que el accionante omitió controvertir -mediante reposición- el auto del 10 de abril de 2023, con el cual el Despacho enjuiciado negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces[5], imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o...

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