SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102787 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102787 del 14-06-2023

Número de expedienteT 102787
Fecha14 Junio 2023
Número de sentenciaSTL6700-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6700-2023

Radicación n.° 102787

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FANNY FABIOLA FERRER QUERALES contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2012-00179.




  1. ANTECEDENTES


La actora, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al cumplimiento de fallos judiciales, igualdad ante la ley, seguridad social, dignidad humana y debido proceso», presuntamente conculcados por la entidad judicial accionada.


Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos pensionales, la Fiduciaria la Previsora S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus «derechos pensionales» referentes a la devolución de sus aportes en pensión.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2015, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto absuelve a las integradas LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic)-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o aquella sociedad que administre los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARESE no probada las Excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.


TERCERO: CONDENAR, como en efecto condena, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a devolver a la demandante FANNY FABIOLA FERRER QUERALES, titula de la C. de C. No. 22.690.066 de Soledad Atlántico, los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluido sus rendimientos financieros. Lo anterior, debidamente indexado.


CUARTO: ABSOLVER, como en efecto absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. Fíjense como agencia en derecho dentro de la liquidación de costas, que en su momento realice la Secretaría del Juzgado, el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


SEXTO: Esta sentencia queda notificada en estrados


I. con dicha decisión, el apoderado de la AFP demandada presentó recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciamiento del 14 de agosto de 2017, modificó el fallo apelado en el sentido de «CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a reconocer y cancelar a la actora la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional» y, confirmó lo demás.


Frente a dicha determinación, la pasiva interpuso casación y, en providencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo recurrido.


Por auto de 17 de febrero de 2021 el juez de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase y fijó las agencias en derecho en la suma $3.634.104, a favor de la parte demandante. El 16 de abril siguiente, se aprobaron.


Por informe secretarial de 22 de febrero de 2022, se le informó que la demandante reiteraba su solicitud de librar mandamiento de pago y que:


Por error en auto de liquidación y aprobación de costas se incluyeron las agencias en derecho ordenadas por la Corte Suprema de Justicia a cargo de la demandada y en favor de la demandante, cuando lo correcto es que estas se impusieron en favor de los opositores. Además, se incluyó como agencias en derecho de segunda instancia que fue dejada sin efecto por la Corporación que las impuso.


Ese mismo día, el juez emitió proveído en el que dejó sin efecto los autos de 16 y 27 de abril de 2021 únicamente frente a las costas y las tasó unas a favor del demandante y, otras, de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último, señaló que «ejecutoriado este proveído ingrese el proceso al Despacho de manera inmediata para dar trámite a la solicitud de cumplimiento de sentencia».


En contra de esa decisión, Porvenir S.A. presentó recursos de reposición y apelación. Y, el 20 de abril siguiente, el juez de conocimiento se mantuvo en lo resuelto, concedió la apelación. Asimismo, como estaba pendiente de «librar mandamiento de pago solicitado por la parte demandante», dispuso:


Pago por la suma de 211.256.764.06, a favor de la señora FANNY FABIOLA FERRER QUERALES y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación de este proveído.


Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada SOCIEDADAD MINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. tenga o llegare atener en los Bancos: Occidente y AXA Colpatria de esta ciudad, hasta por el monto de 250.000.000.


Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.


Notifíquese el presente proveído por estado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C. G- del P., aplicado por remisión analógica en material laboral.


Este último pronunciamiento también fue objetó de recurso de alzada, por parte de la administradora demandada. El cual se concedió por proveído de 22 de julio de ese mismo año.


La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, a su juicio, la AFP accionada estaba dilatando el proceso para no dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales vulnerando así sus derechos fundamentales implorados, ya que se encontraba en delicado estado de salud por lo que requería una protección especial.


C. de lo anterior, la accionante pidió que se accediera a la protección de las prerrogativas superiores deprecadas «ordenando a la accionada a dar cumplimiento integral al fallo judicial proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que ordenó la devolución de los aportes pensionales (…)».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas...

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