SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00135-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00135-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6179-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002023-00135-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC6179-2023

Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00135-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Yarlenis Karina Cervantes Peña, en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, trámite en el que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, y citado A.J.O.W. así como los demás intervinientes en el proceso de alimentos 2022-00308-00.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 26 de diciembre de 2022 presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de A.J.O.W., que fue remitida al correo electrónico del demandado y allegó la conciliación como requisito de procedibilidad.


Indicó que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, en auto del 2 de febrero de 2023 la inadmitió y advirtió las siguientes falencias, i) «No se acreditó el envío simultáneo de copia de la demanda y sus anexos a la dirección física o electrónica del enjuiciado, tal como lo señala el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 », ii) «No se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso segundo del artículo 8º de dicho Decreto, por cuanto no se manifestó́́ que la dirección electrónica o sitio suministrado del demandado corresponda al utilizado por este para efectos de notificación; así́ como tampoco, la forma como se obtuvo, ni allegó las evidencias correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente referenciada» y iii) «Si bien, se allegó acta de no conciliación entre las partes para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que la misma data de más de 5 años (25 de abril de 2016), por lo que se requiere a la parte demandante actualice la misma, toda vez que en el transcurrir de dicho lapso, las circunstancias entre las partes han podido variar; en tanto lo pretendido con el presente proceso se podría agotar en aquél escenario, lo que resultaría conveniente para los extremos litigiosos»


Refirió que, el 14 de febrero siguiente el Juzgado rechazó la demanda, por lo que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable.


Afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación vulneran de manera directa los derechos fundamentales de una menor de edad a recibir alimentos suficientes y de acceso a la administración de justicia, en tanto hay una dilación arbitraria del proceso, dándole una interpretación a las normas procesales de la notificación y de la conciliación distintas a las de su finalidad.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACION MAGDALENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque las decisiones proferidas en fecha 02 de febrero, 14 de febrero y 30 de marzo del 2023 y en su lugar admita la demanda R.. 2022-0030800 y ordene la notificación al demandado».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación Magdalena, describió las actuaciones en las dos demandas de fijación de alimentos promovidas por la accionante, las cuales culminaron con auto de rechazo, y afirmó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que con la primera demanda se limitó a controvertir cada una de las advertencias realizadas por el Despacho en el auto que la inadmitió, sin lograr en todo caso, subsanar en debida forma los yerros en que se incurrió, para abrirle paso a la admisión del proceso.


Y, respecto a la segunda demanda, dejó vencer el término que tenía para subsanarla, pretendiendo posteriormente impugnar la providencia que rechazó la demanda a través de los recursos de reposición y apelación, para que fuese admitida.


2. A.J.O.W., indicó que no hay evidencia de algún perjuicio que se esté generando por el rechazo de las demandas radicadas, pues el Juzgado accionado se ha ceñido al debido proceso, además de que «no se le está sustrayendo alimentos por parte del suscrito, más aún porque existe una cuota alimentaria que recibe la menor por valor de $850.000.00, pagadera los 30 de cada mes. Y no la que erradamente pretende la accionante demostrar por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L $300.000, en el memorial de tutela en unos de sus apartes, puesto que desde el mes de enero de 2017 a enero de 2023 esta cuota se ha venido reajustando gradualmente de forma voluntaria, y en virtud del ascenso laboral, de asistente de fiscal, a Fiscal delegado ante los jueces penales Municipales».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la protección implorada y ordenó dejar sin efectos la providencia de 2 de febrero de 2023 y las posteriores, a fin de que profiera una nueva determinación, al considerar que si bien, en los dos procesos instaurados, se omitió subsanar «directamente» la demanda de alimentos no es menos cierto que las razones señaladas por la juzgadora no resultan admisibles.


Refirió que, «la Jueza Única Promiscuo de Familia de Fundación debió tomar el escrito contentivo de reposición como una subsanación de la demanda, máxime que se acompañó a este el escrito integrado de la demanda con sus anexos y él envió simultaneo al demandado; ahora en cuanto a la segunda demanda si bien no presentó escrito alguno a continuación de la inadmisión, si interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que la rechazó, lo que le permitía a la Funcionaria encartada reexaminar el punto para verificar que no se daban los defectos anotados en su auto inadmisorio; lo que en ningún modo se puede interpretar como desconocimiento del principio de eventualidad, como quiera que interpuso el recurso que le permitía volver sobre su providencia a fin de establecer el acerto -sic- o no de su determinación»


Expuso que, frente a la causal de inadmisión referente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, tal actuación se pudo verificar con la trazabilidad del correo por el que se presentó la postulación, agregando que, los datos de notificación del demandado, se señala el e-mail alex7788_alex2@hotmail.com, al cual fue enviada la demanda, de manera paralela al momento de su radicación.


Sobre el segundo yerro percibido, indicó que no hace referencia a formalidades de la demanda sino a las notificaciones, que pueden efectuarse mediante mensaje de datos, lo que, en efecto, acaeció.


Y finalmente, en cuanto a la...

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