SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93179 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93179 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1582-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1582-2023

Radicación n.° 93179

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Hely Ávila Suárez llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, para que se declarara: la «ineficacia, inexistencia y/o nulidad del acto o actos de cualquier naturaleza que, hayan servido o se les atribuya efectos de terminación el contrato de trabajo»; se ordene «tomar todas las medidas y ofrecer las garantías para que el trabajador J.H.A.S., pueda ejercer de manera normal tranquila y pacífica, las funciones propias de su cargo o de uno de mayor categoría al que venía desempeñando para el día 31 de marzo del año 2.000» y; se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.


Reclamó la condena al pago de salarios, primas, vacaciones, auxilio de estudio, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses, indemnización por el no suministro de dotaciones, prestaciones sociales, aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social, auxilio de instalación, indemnización por disminución de la capacidad laboral, indemnización integral de perjuicios materiales, morales «y demás que correspondan a la indemnización integral de los daños injustamente causados al trabajador», viáticos, indexación, intereses moratorios, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 19 de enero de 1963 y, a partir del mes de junio de 1983, se vinculó a laborar con la CAR, entidad en la que desempeñó, como último cargo, el de inspector forestal y, en la que se afilió desde el inicio de la relación laboral al sindicato de trabajadores, lo que lo hizo beneficiario de las convenciones colectivas que se suscribieron.


Indicó que en Resolución n.° 0982 del 26 de junio de 1997 fue trasladado a la Regional Funza, acto administrativo que fue revocado en la Resolución n.° 1345 de 1997 que no le fue notificado, razón por la cual, en cumplimiento del primero, se desplazó con su familia de la ciudad de Bogotá al municipio de San Antonio del Tequendama. Refirió que en vigencia del vínculo laboral fue objeto de persecución y acoso que le generaron problemas de ansiedad que requirieron de atención médica y del suministro de medicamentos siquiátricos.

Informó que fue designado miembro de la junta directiva del sindicato y, con ocasión de su traslado a otra regional, desvinculado de la misma. Agregó, que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral y que la CAR le realizó retención ilegal de su salario, luego de lo cual y a pesar de su estado de salud mental, se vio obligado a suscribir un acuerdo de transacción con su empleador, en el que, a cambio de una bonificación notablemente inferior a la pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, firmó la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, momento en el cual se encontraba bajo el influjo de una dosis doble de medicamentos siquiátricos ordenados por la médica de la CAR.


La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, la existencia de la organización sindical y la suscripción con esta de Convenciones Colectivas de Trabajo.

En su defensa sostuvo que las partes libre y voluntariamente, mediante mutuo acuerdo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de 2000, decisión que quedó plasmada en un acta de transacción, en la que, además, se le reconoció la suma de $51.000.000 a título de bonificación.


Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la «VIA GUBERNATIVA», las de mérito de cosa juzgada y prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido e improcedencia para reintegrar trabajadores oficiales por vía legal (f.° 208-2019 y, 231-242 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo de 12 de agosto de 2015 (f.° 1695-1708 cuaderno del juzgado), resolvió declarar probada la excepción de prescripción, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al promotor del juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo, pero por las razones allí expuestas, sin costas (f.° 1753-1762 cuaderno del Tribunal – expediente digital).

El objeto de su estudio lo contrajo a analizar la validez de la transacción suscrita por las partes para finiquitar el nexo laboral y, la procedencia de la cosa juzgada.


Para iniciar, hizo referencia a la posibilidad de dirimir controversias laborales a través del mecanismo auto compositivo de solución de conflictos correspondiente a la transacción, así como a la posibilidad con la que cuentan las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de la que señaló «está autorizada por la ley»,


[…] por esta razón nada impide que trabajador y empleador acuerden de manera voluntaria y libre finiquitar el contrato de trabajo de esta forma, así esa decisión esté motivada en algún tipo de contraprestación que el último ofrezca al primero, porque ese ofrecimiento tampoco es contrario a la ley, en la medida de que quien finalmente decide o acepta la propuesta es el trabajador, manifestando su decisión de terminar el contrato de trabajo, constituyendo ese proceder un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación laboral que los ata.


Sostuvo que, no se acreditó que se hubiera ejercido en el trabajador algún tipo de acción que afectara su voluntad al momento de suscribir aquel acuerdo, que llegara a viciar su consentimiento, pues no hay prueba de «ninguna circunstancia que evidencie que fue forzado, presionado, inducido o encontrarse en estado de enajenación mental al momento de la suscripción del acto».


Así coligió que «La realidad procesal evidencia que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, conforme quedó expresado en el acta de transacción, al reportarle beneficios económicos, como era el reconocimiento de una bonificación, en aras de precaver cualquier diferencia sobreviviente (sic) por la ejecución y extinción del vínculo».


Resaltó que la prueba testimonial «no aporta nada al respecto», toda vez que «Ninguno de los testigos dan fe de las condiciones en que se suscribió el acuerdo entre las partes». Agrega que:


Resulta relevante para concluir que el trabajador no se encontraba afectado en su psiquis al suscribir el acta de transacción, el dictamen médico forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 382-400 del cuaderno N° 2 del juzgado), del cual se concluye que para la fecha de suscripción del acta de transacción, no presentaba ninguna limitación mental que le impidiera comprender los alcances del acto, por tanto, no vislumbra ninguna circunstancia que para ese momento afectaran (sic) su consentimiento. Dictamen proferido por autoridad competente, que no puede cuestionarse con el pretendido “Informe de Psiquiatría” allegado por el actor en sus alegaciones, considerando que el dictamen se surtió con el trámite previsto en la ley para ese tipo de pruebas, mientras que el aludido informe ni siquiera puede ser considerado como tal por no reunir las condiciones para que pueda apreciarse, pues es claro que toda decisión judicial debe proferirse con sujeción a las probanzas oportunamente evacuadas al proceso.


Tampoco encontró que con el acuerdo de transacción se hubieran vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, «precisamente porque el objeto del avenimiento cordial se contrajo única y exclusivamente, a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma a título de bonificación». Al respecto, añadió:


Aceptar en las condiciones analizadas los argumentos expuestos en la acción, cuando para dar resolución al contrato de trabajo por mutuo disenso, la empleadora ofreció un monto considerable como bonificación o suma para transar las diferencias, sin que ello le hubiera ameritado reparo al trabajador «evidentemente le generaba beneficios económicos», sería desconocer además un postulado de tan altos alcances como es de la “buena fe – lealtad que obliga tanto al trabajador como al patrono.


En relación con las indemnizaciones por dotaciones, de perjuicios y por minusvalía refirió «debe declararse probada la excepción de prescripción, ya que entre la fecha de exigibilidad de los derechos relacionados y presentación de la presente acción judicial transcurrieron más de tres años».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la del Ad Quem», para en su lugar, «conceder todas y cada una de las pretensiones incoadas».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, los que se estudiarán de manera conjunta en razón a que desconocen la técnica propia del recurso extraordinario.


  1. ...

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