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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56226 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP242-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente56226





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP242-2023

Radicación N° 56226

Acta 119.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de Mateo Hincapié López, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio de Bello –Antioquia-, barrio C., en frente de la casa identificada con la nomenclatura carrera 55 N° 29-31, se encontraban conversando Sandra Marcela Jiménez Zapata –quien residía en ese lugar-, J.F.F.G. y D.A.M.O., cuando fueron sorprendidos por Mateo Hincapié López y otra persona que no se logró identificar, quienes les exigieron que entregaran sus objetos personales –relojes, billeteras, celulares-.


Mateo Hincapié López tenía un arma de fuego y, como D.A.M.O. se resistió a entregar un rosario que usaba en su cuello, le disparó en repetidas oportunidades, causándole la muerte.


  1. Procesales


Previa solicitud de la Fiscal 227 Seccional1, el 17 de julio de 2013 se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Mateo Hincapié López, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, en calidad de coautor (artículos 103, 104 numerales 2º, y , 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º, 365 numeral 5º, 58 numeral 10º y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado.3


La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.4


El 27 de septiembre de 2013, la fiscal presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 21 de octubre de 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a M.H.L. por los mismos delitos que le fueron imputados. Se reconoció la condición de víctima a Mónica Tatiana Ortiz Caballero –madre del occiso-.


La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 4 y 10 de abril, 13 de mayo, 21 y 26 de junio de 2014. El juicio oral inició el 4 de julio del mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 22 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 3 de diciembre de esa anualidad.


Recurrida la decisión por la Fiscalía y la víctima, el 13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a Mateo Hincapié López en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto, a 462 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.7


Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación8 e impugnación especial9; sin embargo sólo se sustentó y concedió el último, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.


LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El A-quo de manera inicial relaciona los hechos y la actuación procesal relevante, luego enlista cada una de las pruebas practicadas y su contenido y después realiza un resumen, por demás extenso, de los alegatos de clausura presentados por las partes.


Seguidamente, en el acápite que tituló «CONSIDERACIONES» el A-quo señala que la teoría de la Fiscalía se sustentó probatoriamente en las declaraciones de Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando Franco Giraldo, sin embargo, aduce que la defensa logró controvertir la credibilidad de los testigos, en tanto, incurrieron en algunas inconsistencias.


En efecto, el testimonio de Sandra Marcela es inconsistente porque en la primera entrevista que rindió, inmediatamente después de ocurridos los hechos, dijo que no recordaba la vestimenta del agresor; sin embargo, en una entrevista posterior, cuando ya se había producido la captura de Mateo Hincapié López «sí indicó algunos detalles, justificando su cambio, en que para el momento de su primera versión había entrado en shock y no recordaba nada».


En cuanto al testimonio de Juan Fernando Franco Giraldo señaló que por una falla técnica su declaración no quedó registrada en audio y fue imposible volver a recibir su declaración, por lo que la fiscalía incorporó como prueba de referencia la entrevista que rindió, oportunidad en la que «tampoco dio mayores detalles acerca de su vestimenta».


Por otra parte, refiere que resulta muy sospecho que en el buso que se encontró en la habitación de Hincapié López con similares características a las referidas por Sandra Milena se hubiese hallado residuos de pólvora y no de sangre, pues, «los residuos de pólvora son mucho más volátiles que los rastros de sangre»; de cualquier modo, tal hallazgo «poco o nada aportan para lograr la vinculación del procesado en el hecho materia de esta decisión».


En cuanto al reconocimiento por medio de fotografías que realizaron Sandra Milena y Juan Fernando se indica que los testigos reconocieron la foto de Mateo Hincapié López por el lunar ubicado en el lado izquierdo, sin embargo, su imagen fotográfica era la única con esta característica.


Finalmente, aduce que la información procedente de la fuente no formal no se constituye en prueba, a lo que se suma que no se probó que Mateo Hincapié López fuera alias “Pinky”, ni que perteneciera a alguna banda delincuencial.


Para concluir, indica que las pruebas no permiten despejar todas las dudas que surgen del debate probatorio y menos desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, de ahí que la sentencia sea absolutoria.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal inicia su argumentación precisando que no existe controversia respecto de la materialidad de las conductas, sino, si dentro del presente asunto se acreditó, más allá de toda duda razonable, que Mateo Hincapié López es penalmente responsable por su comisión.


El Ad-quem refiere que la información suministrada por la fuente no formal sólo sirvió de criterio orientador de la investigación; a más que ello fue verificado por los policiales que participaron en la indagación, por lo tanto, «no era necesario que dichas fuentes de información comparecieran a juicio, como pareció reclamarlo el A quo».


Al efecto, el Tribunal señala que varias personas se comunicaron al número único de seguridad y emergencia 123 y manifestaron que quienes habían cometido el homicidio acaecido el 15 de junio de 2013, eran los ciudadanos conocidos como alias “Pinky”, “Y. y “F., y que se encontraban en la cancha del barrio 12 de octubre. Hasta ese lugar se dirigió el policial Diego Alejandro Restrepo Correa e identificó e individualizó cuatro personas, entre ellas, Mateo Hincapié López.


Posteriormente, una persona que se identificó plenamente pero que solicitó la reserva de su información por seguridad, se acercó a las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial –en adelante SIJIN-, e indicó que alias “Pinky” responde al nombre de Mateo Hincapié López, suministró su identificación y dirección, y aseguró que éste último le había confesado haber sido la persona que disparó en contra de la víctima, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2013.


Con esa información, el policial Diego Alejandro Restrepo Correa solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Hincapié López, y con la fotografía solicitó la elaboración de un álbum fotográfico; en diligencia de reconocimiento fotográfico, que llevaron a cabo con las víctimas y testigos directos de los hechos, Sandra Marcela Jiménez Zapata y Juan Fernando Franco Giraldo, ambos señalaron a Mateo Hincapié López como la persona que en repetidas ocasiones disparó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso; información corroborada por el también policial Nilson Alberto Castaño Valderrama.


Por lo tanto, concluyó el Tribunal, la información suministrada por la fuente no formal y por la línea 123, fue corroborada con otros medios de convicción incorporados al proceso.


En cuanto al testimonio de Sandra Marcela Jiménez Zapata, se aduce que la testigo manifestó que debido a las buenas condiciones de visibilidad pudo observar todo lo ocurrido el día de los hechos, incluyendo las características morfológicas de la persona que accionó el arma de fuego. Cuando se le puso de presente el álbum fotográfico, sin dubitación alguna señaló la imagen que correspondía al procesado e indicó que era imposible olvidar su rostro. Finalmente, explicó que la razón por la que en la primera entrevista que rindió no suministró mayores...

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